Estatutos UPF (HTML)
- Título 1 Naturaleza, fines y competencias de la Universitat Pompeu Fabra (artículos 1 al 8)
- Título 2 Estructura académica (artículos 9 al 33)
- Título 3 Órganos de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra (artículos 34 al 70)
- Título 4 Comunidad universitaria (artículos 71 al 82)
- Título 5 Estudiantes (artículos 83 al 91)
- Título 6 Personal académico (artículos 92 al 124)
- Título 7 Personal de administración y servicios (artículos 125 al 139)
- Título 8 El estudio y la investigación (artículos 140 al 175)
- Título 9 Administración y servicios universitarios (artículos 176 al 183)
- Título 10 Régimen económico y patrimonial (artículos 184 al 201)
- Título 11 Régimen jurídico (artículos 202 al 207)
- Título 12 Régimen electoral (artículos 208 al 214)
- Título 13 Mociones de censura y cuestiones de confianza a los órganos unipersonales de gobierno y representación (artículos 215 al 216)
- Título 14 Reforma de los Estatutos (artículos 217 al 219)
Disposiciones adicionales
Primera. Creación de nuevos órganos académicos
En el supuesto de creación de nuevos centros, departamentos e institutos universitarios de investigación, el rector o rectora queda facultado para nombrar al decano o decana o director o directora en funciones y demás órganos de gobierno provisionales, hasta que queden estructurados de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.
Segunda. Encargo de funciones
En caso de que, por falta de candidaturas en un proceso electoral, no pueda elegirse a un decano o decana o a un director o directora de centro o departamento, el rector o rectora encargará provisionalmente las funciones a un profesor o profesora de este centro o departamento de entre los que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente.
Tercera. Adscripción del personal docente e investigador a colegios electorales de órganos colegiados
1. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 40.2 de estos Estatutos, que regula la composición del Consejo de Gobierno. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del colegio electoral de la letra c) del artículo mencionado.
2. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 43.2, que regula la composición del Claustro. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del subsector de personal docente e investigador que ostenta el 5% de la letra b) de dicho artículo.
3. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 51.2, que regula los sectores electorales en las elecciones a rector. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del sector electoral de la letra c) del artículo mencionado.
4. Los profesores asociados extranjeros de carácter permanente forman parte de los colegios electorales que correspondan a los catedráticos y profesores agregados.
5. Los investigadores vinculados a la Universidad mediante un acuerdo con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) forman parte de los colegios electorales que correspondan a los profesores doctores de carácter permanente en la Universidad.
6. Cuando en estos Estatutos se exija la condición de doctor para poder ejercer un cargo o para poder pertenecer a un órgano colegiado, se entenderá que se hace referencia a aquellas categorías para las que la ley o estos Estatutos exigen el título de doctor, que actualmente son las siguientes: catedrático de universidad, titular de universidad, catedrático de escuela universitaria, catedrático contratado, agregado, lector, visitante, investigador propio o vinculado, colaborador doctor, emérito y titular de escuela universitaria doctor.
Cuarta. Catedráticos de escuelas universitarias
Los profesores catedráticos de escuelas universitarias doctores que lo soliciten al rector o rectora podrán integrarse en el cuerpo de profesores titulares de universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Los profesores que no lo soliciten permanecerán en la situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.
Los profesores doctores que permanezcan en sus plazas como catedráticos de escuelas universitarias podrán ser miembros de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso o de selección de profesorado y miembros de las comisiones de profesorado de los departamentos y de la Universidad.
Quinta. Profesores titulares de escuelas universitarias
Los profesores titulares de escuelas universitarias que al entrar en vigor la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y se acrediten en el marco de lo previsto en el artículo 57 de la LOU, accederán directamente al cuerpo de profesores titulares de universidad, en sus propias plazas. La Universidad establecerá programas para favorecer que los profesores titulares de escuelas universitarias puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de doctor. Los que no accedan a la condición de profesores titulares de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos, y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Sexta. De los actuales profesores colaboradores
Los docentes que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estuvieran contratados como profesores colaboradores conforme a la LOU, pueden seguir desarrollando sus funciones docentes e investigadoras hasta la extinción del contrato. Los colaboradores con contrato indefinido que tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y reciban la evaluación positiva a la que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la LOU accederán directamente a la categoría de agregado, en sus propias plazas.
Los profesores colaboradores permanentes con título de doctor pueden gozar de las excedencias y licencias previstas en el artículo 56 de la Ley de universidades de Cataluña.
Séptima. Profesores colaboradores
La Universidad, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la normativa aprobada por el gobierno del Estado, puede contratar con carácter excepcional profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos con el objetivo de cubrir las necesidades de docencia cualificada en ámbitos específicos de conocimiento. Para poder ser contratados los candidatos deben tener el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.
Octava. Comisiones de evaluación de concursos de profesorado
Los profesores de universidad de otros estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellos una posición equivalente, en los términos establecidos en la legislación vigente, pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de los cuerpos docentes universitarios.
También pueden formar parte de las mismas los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios.
Novena. Jubilación voluntaria anticipada
De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad debe promover, en los términos previstos en la normativa vigente, el acceso a la jubilación voluntaria anticipada o a acuerdos que faciliten la reducción progresiva de la actividad a partir de los 60 años y la jubilación voluntaria del personal de las universidades.
Décima. Órganos de gobierno
1. La modificación de los Estatutos no altera el cómputo del mandato de los órganos de gobierno unipersonales y de los órganos colegiados de gobierno y representación de carácter general actualmente constituidos. Las elecciones parciales que deban llevarse a cabo en estos órganos para cubrir vacantes se realizarán con los colegios electorales que los conformen en el momento en que se apruebe la modificación.
2. El Consejo de Gobierno debe adaptar su composición en cuanto a los apartados 1 y 3 del artículo 40.2 antes de que finalice el primer trimestre del próximo curso, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.
3. En el caso de los consejos de departamento y de instituto universitario de investigación, deben adaptar sus reglamentos a lo previsto en los artículos 61 y 63, respectivamente, antes del segundo trimestre del próximo curso, y sólo deberán convocarse elecciones parciales en aquellos colegios en los que queden vacantes a raíz de las modificaciones introducidas o en los colegios electorales de nueva creación, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.
Disposiciones transitorias
Primera. Rector o rectora
El rector o rectora puede permanecer en el cargo hasta finalizar el mandato para el que fue elegido por el Claustro.
Segunda. Claustro universitario
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a elegir a los miembros del Claustro universitario conformemente a lo previsto en los presentes Estatutos. Al único efecto de esta primera elección, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes con título de doctor se incluirán en el 51% de representación de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes. Asimismo, el 14% de representación del resto de personal académico se distribuirá en los sectores siguientes:
- El 9% en representación del profesorado y del personal investigador del resto de categorías con título de doctor y con dedicación a tiempo completo.
- El 5% en representación del profesorado y del personal investigador del resto de categorías que no tengan el título de doctor y de los profesores contratados doctores con dedicación a tiempo parcial.
Tercera. Consejo de Gobierno
En el plazo de tres meses desde la elección del Claustro debe constituirse, conformemente a lo previsto en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno de la Universidad. Las primeras elecciones de los representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno deben hacerse a partir de los sectores indicados en la disposición transitoria segunda.
Cuarta. Juntas de centro o estudio y consejos de departamento e instituto
Las juntas de centro o estudio y los consejos de departamento e instituto universitario de investigación deben presentar ante el Consejo de Gobierno, en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los Estatutos, sus reglamentos de organización y funcionamiento adaptados a lo previsto en los presentes Estatutos. Una vez ratificados por el Consejo de Gobierno, se procederá a convocar las elecciones de sus miembros electos. A continuación se procederá a elegir a los decanos y directores, con arreglo a los requisitos previstos en los presentes Estatutos. Los decanos y directores de centro o estudio, departamento e instituto universitario de investigación que deban cesar como consecuencia de esta disposición podrán volver a ser candidatos, si bien los mandatos anteriores contabilizarán a efectos del número máximo de mandatos que prevén los presentes Estatutos.
Quinta. Comisiones estatutarias
En el plazo de dos meses desde la constitución del Consejo de Gobierno deben designarse los miembros de la Junta Electoral y de las comisiones de Enseñanza, Investigación, Doctorado, Profesorado y Reclamaciones. Mientras tanto permanecerán en funciones los miembros actuales. En el mismo plazo hay que designar a los miembros de la Junta Consultiva.
Sexta. Adaptación normativa
En el plazo de doce meses desde la aprobación de los Estatutos deben haberse aprobado los reglamentos de carácter general previstos en los presentes Estatutos, sin perjuicio de la vigencia, en aquello en lo que no se contradigan con la legislación actual o con los presentes Estatutos, de las actuales normas aprobadas por los órganos de gobierno de la Universitat Pompeu Fabra, con las adaptaciones necesarias, en su caso, a la estructura organizativa que se deriva de los presentes Estatutos.
Séptima. Relación de puestos de trabajo del profesorado
Mientras no se apruebe la primera relación de puestos de trabajo del profesorado, la Universidad podrá convocar plazas de profesorado y aprobar un catálogo o relación de plazas provisional.
Octava. Transformación de plazas de profesorado
La Universitat Pompeu Fabra debe procurar que todo el personal docente e investigador que presta servicios en la misma tenga posibilidades reales de concursar a cualquiera de las figuras previstas en la normativa vigente, según corresponda a sus méritos y a su capacidad. El Consejo de Gobierno debe establecer los criterios de transformación de las plazas correspondientes a las figuras de profesorado que no tienen continuidad con la legislación vigente en las nuevas categorías contractuales a las que sean equiparables.
Novena. Cuerpo de profesores titulares de escuelas universitarias
Las plazas del cuerpo docente de profesores titulares de escuelas universitarias que no pertenezcan a las áreas que la legislación vigente prevé para acceder a este cuerpo se declaran a extinguir, de manera que se amortizarán cuando queden vacantes. El profesorado que ocupa de forma interina plazas de este cuerpo podrá permanecer en su situación siempre que perduren las necesidades docentes por las que fue nombrado. Sin embargo, la permanencia en esta situación no podrá prolongarse más allá del 30 de septiembre del año 2006.
Décima. Profesorado asociado extranjero de carácter permanente
Las plazas de profesorado asociado extranjero de carácter permanente se declaran a extinguir. El profesorado que ocupa estas plazas podrá optar por permanecer en la plaza o pasar a ocupar una plaza de catedrático o de profesor agregado, según corresponda a su actual categoría, siempre que obtenga la acreditación correspondiente y con arreglo a la normativa vigente.
Undécima. Escalas propias del personal funcionario de administración y servicios
Hasta que el Consejo de Gobierno no determine las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universitat Pompeu Fabra, éstas son las siguientes:
- Grupo A: Escala técnica. Escala facultativa de archivos y bibliotecas.
- Grupo B: Escala de gestión. Escala de ayudantes de archivos y bibliotecas.
- Grupo C: Escala administrativa.
- Grupo D: Escala auxiliar administrativa.
- Grupo E: Escala auxiliar de servicios.
Disposiciones finales
Primera. Desarrollo estatutario
Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar los presentes Estatutos.
Segunda. Entrada en vigor
Los presentes estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.