Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2005

(Esta traducción al español tiene carácter informativo. La versión oficial es su original en catalán.)

El Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el cual se regulan las condiciones para la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, adecuando la regulación de la homologación de títulos extranjeros a la nueva estructura de enseñanzas universitarias españolas instaurada por los Reales Decretos 55/2005 y 56/2005, ambos de 21 de enero, ha sido modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, que atribuye a las universidades la competencia para homologar títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles de postgrado.

En fecha de 11 de mayo del 2005, las comisiones Académica y de Coordinación del Consejo de Coordinación Universitaria ha acordado los criterios para la aplicación de esta nueva competencia por parte de las universidades relativos a los documentos que han de acompañar las solicitudes y al modelo de credencial.

Por otra parte, el citado Real Decreto 285/2004 atribuye la competencia para la convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales a la Universidad donde el interesado desee continuar sus estudios.

En virtud del artículo 23 de este Real Decreto y del 36.1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Consejo de Coordinación Universitaria ha fijado, por Acuerdo de 25 de octubre de 2004, los criterios generales sobre convalidación de estudios.

Una vez aprobados los criterios a los que deberán ajustarse las Universidades en materia de homologación y convalidación de estudios extranjeros, resulta necesario aprobar una norma reguladora de estos procedimientos en la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta normativa regula:

a) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos extranjeros de educación superior a:

- El actual título y grado de Doctor, mientras no se produzca su sustitución por lo previsto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, que regula los estudios universitarios oficiales de Postgrado.
- Los títulos oficiales de Máster y Doctor regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, salvo los títulos de Máster a que hace referencia el artículo 8.3 del citado Real Decreto.
- El grado académico de Máster.

b) Las condiciones y el procedimiento para la convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales de postgrado de la Universidad Pompeu Fabra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta normativa se aplica a:

a) La homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñanzas se hayan cursado en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España.

b) La homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñanzas se hayan cursado total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las administraciones españolas competentes.

c) La convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales de postgrado de la Universidad Pompeu Fabra.

Artículo 3. Exclusiones

1. No puede concederse la homologación de títulos obtenidos de conformidad con sistemas educativos extranjeros respecto de los:

a)Títulos y diplomas propios que las universidades impartan de conformidad con el artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b) Títulos españoles cuyos planes de estudio se hayan extinguido o que todavía no estén implantados del todo al menos en una universidad española.

2. No son objeto de homologación o convalidación los títulos o estudios extranjeros siguientes:

a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.

b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, totalmente o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la autorización preceptiva para impartir estas enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en el que esta expidió el título, de acuerdo con lo que señala el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando estas circunstancias afecten sólo a una parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en dichas circunstancias pueden ser objeto de convalidación, si procede.

c) Los títulos que ya hayan sido homologados en España, o los estudios superados para obtenerlos que ya hayan sido objeto de convalidación para continuar estudios en España.

Capítulo II. Homologación

Artículo 4. Presentación de solicitudes

1. El procedimiento se inicia mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la Universidad, presentada en el registro de la Universidad o por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992.

2. Las solicitudes deben ajustarse al modelo que elabore la Universidad.

3. No puede solicitarse la homologación de manera simultánea en más de una universidad.

Artículo 5. Documentos preceptivos

Las solicitudes han de ir acompañadas de los documentos siguientes:

a) Certificado acreditativo de la nacionalidad del solicitante (fotocopia compulsada del DNI o pasaporte).
b) Copia compulsada del título del que se solicita la homologación o de la certificación acreditativa de su expedición.
c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título de postgrado, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del programa de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de ellas y sus calificaciones.
d) Cuando se trate de solicitudes de homologación al título de Doctor, debe acompañarse también una memoria explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano o catalán, con indicación de los miembros del Jurado y calificación obtenida, así como un ejemplar de esta.
e) Acreditación del abono del importe establecido en el artículo 10.
f) Declaración responsable de no haber homologado el título en España, de no haber solicitado la homologación del mismo título en otra universidad de forma simultánea y de no haber obtenido la convalidación de los estudios correspondientes al título del cual se solicita la homologación para continuar estudios en España.

Artículo 6. Documentación complementaria

El órgano instructor puede requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el cual se pretende homologar incluyendo, en su caso, los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título del que se solicita la homologación.

Artículo 7. Requisitos de los documentos

Los documentos expedidos en el extranjero deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deben ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes al efecto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país del que se trate.
b) Deben presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exige a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Deben ir acompañados, en su caso, de la correspondiente traducción oficial al castellano o catalán. No es necesario incluir traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con la solicitud de homologación al título de Doctor, ni de los documentos complementarios que requiera el órgano instructor.

Artículo 8. Aportación de copias compulsadas

La documentación se compulsará en el registro de la Universidad Pompeu Fabra en el momento de entregar la solicitud. A tales efectos, los interesados deben aportar los originales con una fotocopia, que una vez compulsada quedará en el expediente siéndole devuelto el original inmediatamente al interesado. En el caso de que la solicitud se presente ante los registros de la administración estatal o autonómica, las compulsas de los originales se efectuarán por sus respectivos registros. En el caso de que la documentación se presente ante las oficinas de Correos o ante las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, la compulsa deberá realizarla un fedatario público.

Artículo 9. Verificación de los documentos

En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor puede efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.

Artículo 10. Precio

1. El interesado debe abonar el importe correspondiente a la iniciación del procedimiento de homologación aprobado por el órgano competente. La justificación del abono de este importe es requisito necesario para la tramitación del expediente.

2. El pago debe efectuarse en la entidad bancaria y cuenta corriente indicadas en el modelo de solicitud mediante ingreso en caja, o bien por giro postal o telegráfico.

Cuando el pago se efectúe mediante ingreso en caja, en la solicitud debe figurar el sello de la entidad bancaria en el apartado reservado para esta finalidad y el importe, los cuales son acreditativos de su abono. Su carencia determina la no tramitación de la solicitud, a menos que el pago se efectúe por giro postal o telegráfico.

Cuando el pago se efectúe por giro postal o telegráfico es necesario que, como nombre del remitente conste el del solicitante, el cual tiene que adjuntar a la solicitud el resguardo de la imposición.

3. En ningún caso el pago de este importe sustituye el trámite de presentación de la solicitud ante la Universidad en la forma que prevé el artículo 4.

Artículo 11. Instrucción del procedimiento

Los actos de instrucción se efectúan de oficio por el Servicio de Gestión Académica y se sujetan a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Informes

1. La resolución sobre la homologación debe adoptarse previo informe motivado de la Comisión competente en materia de postgrado oficial.

2. La Comisión puede solicitar los informes técnicos que requiera para elaborar su propuesta.

3. El rector puede designar comités técnicos por ámbitos de conocimiento con el fin de analizar e informar las solicitudes.

Artículo 13. Criterios para la homologación a título

1. Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles de postgrado deben adoptarse examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero que se pretende homologar.
c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.
d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

2. Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud directivas comunitarias, la homologación exige el cumplimiento de los requisitos que prevén las respectivas directivas.

Artículo 14. Criterios para la homologación a grado académico

Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior a grado académico español de postgrado han de adoptarse teniendo en cuenta:

a) La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español del que se trate.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero del que se pretende la homologación.
c) La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español con el cual se solicita la homologación.

Artículo 15. Homologación de títulos oficiales de educación superior expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea

Cuando se solicite la homologación de un título correspondiente a enseñanzas realizadas de conformidad con sistemas educativos de países de la Unión Europea con un grado académico español, la resolución de homologación ha de tener en cuenta únicamente el criterio establecido en el apartado c) del artículo 14.

Artículo 16. Excepciones a la necesidad de informe

El rector puede resolver sin necesidad de solicitar informe en los supuestos siguientes:

a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 3.
b) Cuando haya resuelto sobre la homologación de un título extranjero de educación superior igual con anterioridad.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Resolución

El rector debe adoptar una resolución motivada favorable o desfavorable a la homologación solicitada que será notificada a la persona interesada.

Artículo 18. Plazo

1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento es de seis meses, a contar desde el momento en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Universidad.

2. La falta de resolución expresa en el plazo indicado permite entender desestimada la solicitud de homologación.

Artículo 19. Credenciales

1. La resolución favorable a la homologación solicitada se acredita mediante la oportuna credencial expedida por el rector en catalán y castellano, con arreglo al modelo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Con carácter previo a su expedición, la Universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Títulos. La Universidad lleva un registro de las credenciales emitidas.

3. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en la que haya sido concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español al que se homologa, en todo el territorio nacional, con arreglo a la normativa vigente.

4. La homologación al título de postgrado no implica, en ningún caso, la homologación o reconocimiento del título extranjero de Grado o nivel académico equivalente que posea la persona interesada.

Capítulo III. Convalidación

Artículo 20. Estudios objeto de convalidación

1. Los estudiantes que deseen continuar estudios de postgrado en la Universidad Pompeu Fabra pueden solicitar la convalidación de estudios extranjeros parciales cuando:

a) Los estudios realizados con arreglo a un sistema extranjero no hayan finalizado con la obtención del título correspondiente.
b) Los estudios hayan finalizado con la obtención del título extranjero y la persona interesada no haya solicitado la homologación del mismo para un título universitario oficial español.
c) Cuando, habiéndose solicitado la homologación del título extranjero, esta haya sido denegada, siempre que la denegación no se haya fundamentado en una de las causas del artículo 3 de esta normativa.

2. Estos estudios no pueden ser objeto de convalidación cuando incurran en una de las causas de exclusión del artículo 3 de la presente normativa, hayan finalizado o no con la obtención del título.

Artículo 21. Criterios

1. Son susceptibles de convalidación las materias aprobadas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título extranjero de educación superior, cuando el contenido y la carga lectiva de aquellas materias sean equivalentes a los de las correspondientes asignaturas incluidas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial de postgrado de la Universidad Pompeu Fabra.

2. Las asignaturas convalidadas tienen la equivalencia en puntos correspondientes a la calificación obtenida en el centro extranjero de procedencia.

Artículo 22. Precio

1. El interesado debe abonar el importe correspondiente a la iniciación del procedimiento de convalidación aprobado por el órgano competente. La justificación del abono de este importe será requisito necesario para la tramitación del expediente.

2. El pago tiene que efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10 de la presente normativa.

3. En ningún caso el pago de este importe sustituye el trámite de presentación de la solicitud ante la Universidad.


Artículo 23. Documentación

1. La solicitud de convalidación debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado académico donde consten las asignaturas, el número de créditos y la calificación obtenida.
b) Documentos acreditativos de los contenidos del curso objeto del proceso de convalidación, debidamente sellados por el centro correspondiente. 
c) Fotocopia de los programas de las asignaturas cursadas, debidamente sellados por el centro correspondiente.
d) Acreditación del abono del importe establecido en el artículo 22.
e) Declaración responsable de encontrarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 20.1.

2. Los documentos expedidos en el extranjero han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente normativa.

Artículo 24. Resolución

1. La convalidación de estudios universitarios extranjeros de educación superior para continuar estudios de postgrado en la Universidad Pompeu Fabra corresponde a la Comisión competente en materia de postgrado oficial.

2. La convalidación otorgada se incorpora al expediente de la persona interesada cuando esta se ha matriculado de la asignatura convalidada.