Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2012

El régimen disciplinario aplicable a los estudiantes universitarios se encuentra regulado en el Reglamento de disciplina académica, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el término "legislación vigente", referente a las normas penales y administrativas sancionadoras, contenido en el artículo 25.1 de la Constitución española es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora. No siempre lo había entendido así el legislador universitario, que en el artículo 27.3 de la derogada Ley Orgánica de Reforma Universitaria atribuía a las universidades el establecimiento de las normas reguladoras, por lo tanto normas reglamentarias y no con rango de ley, de las responsabilidades de los estudiantes. A día de hoy la situación ha quedado correctamente reconducida a la ortodoxia constitucional, y así el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, que aprobó el Estatuto del Estudiante Universitario, contempla en su disposición adicional segunda un mandato al Gobierno del Estado para que presente un proyecto de ley regulador de la potestad disciplinaria de los estudiantes universitarios.

Esta reserva de ley en materia sancionadora, como también ha dicho el Tribunal Constitucional, no es exigible, sin embargo, de forma retroactiva a disposiciones reguladoras de materias respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, y es por ello que no se plantea ninguna duda sobre la constitucionalidad y vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, en lo que no haya resultado derogado por disposiciones posteriores.

Sin embargo, esta norma reglamentaria plantea distintos problemas en su aplicación ordinaria. La defectuosa tipificación de algunas conductas, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados -aunque también ha sido admitida por el Tribunal Constitucional-, la falta de concreción, sobre todo en términos de temporalidad, de algunas de las sanciones, y otras carencias que la norma intenta solucionar con una remisión a las disposiciones de carácter disciplinario aplicables a los funcionarios públicos y a los principios generales del derecho penal, provocan dudas y discrepancias de criterio en los distintos procedimientos, dejando márgenes de actuación excesivamente amplios para los funcionarios que deben instruirlos.

Esta situación hace conveniente la aprobación de una regulación interna por parte de la Universidad, la cual, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones contemplado en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, complemente y adecue las previsiones del citado reglamento. Como también ha reconocido el Tribunal Constitucional, una regulación de estas características no infringiría la prohibición de alterar el sistema sancionador sin cobertura legal apropiada.

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Esta disposición se aplicará a los estudiantes matriculados en la Universidad Pompeu Fabra, en cualquiera de las enseñanzas que en ella se imparten.

2. Están incluidos dentro del concepto de actos académicos y universitarios tanto los que se desarrollan en la sede de la Universidad como los que, bajo la tutela o la organización de la Universidad, se desarrollan en entidades colaboradoras, como por ejemplo las prácticas curriculares o extracurriculares que se desarrollan en empresas o instituciones externas.

3. Se entienden incluidas dentro del concepto de personas dependientes de la Universidad el personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la Universidad.

 

Artículo 2. Clasificación de las faltas

Las faltas cometidas por los estudiantes se clasifican en graves, menos graves y leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Académica, aprobado mediante Decreto de 8 de septiembre de 1954.

 

Artículo 3. Faltas graves

1. Son faltas graves:

a) La injuria, la ofensa o la insubordinación contra las autoridades académicas o contra los profesores.

b) La ofensa grave, de palabra o de obra, a compañeros, personal de administración y servicios u otro personal dependiente de la Universidad.

c) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación de documentos.

d) La falta de probidad y las constitutivas de delito.

e) La reiteración de faltas menos graves.

2. Quedan subsumidas en el concepto de falta de probidad, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes conductas:

2.1. Referidas a los exámenes u otras actividades evaluables:

a) Copiar o facilitar la copia de forma premeditada.

b) Elaborar, aportar o facilitar con premeditación instrumentos para la copia o la obtención ilegítima de información.

c) Omitir conscientemente el reconocimiento de una persona en trabajos o actividades académicas, o falsear esta aportación.

d) El plagio, la copia, las citas evidentemente incorrectas en los documentos y las demás carencias graves de respeto a la propiedad intelectual.

e) La publicación duplicada de trabajos no autorizada, la supresión relevante de datos pertinentes o la inclusión de datos falsos.

f) Acceder irregularmente o apoderarse anticipadamente del contenido de una prueba o examen, o facilitar o procurar la apropiación, alteración o destrucción posterior del contenido o de los resultados de una actividad evaluable.

2.2. Referidas a actos académicos, o de gestión o administración universitarias:

a) La apropiación de los fondos bibliográficos, hardware, instrumentos, software u otros recursos educativos.

b) La aceptación o el ofrecimiento indebidos de regalos o beneficios en contraprestación de actuaciones académicas o administrativas, que puedan influir o aparecer como una influencia de actuaciones académicas o administrativas futuras.

3. Quedan subsumidas en la tipificación de injuria, ofensa o insubordinación contra autoridades académicas, profesores, personal de administración y servicios o compañeros las siguientes conductas:

a) La coacción, el alboroto, las injurias o cualquier otra ofensa que limite o impida el normal desarrollo de las actividades académicas y la respetuosa expresión de las opiniones.

b) La intimidación o el acoso que amenacen a alguien o que le impidan desarrollar la vida académica que legítimamente haría en ausencia de esta conducta.

c) La alteración, la obstrucción o los incumplimientos graves de las medidas de prevención y seguridad establecidas en el campus.

d) El trato discriminatorio por razón de origen, género, creencias o cualquier otra circunstancia personal o social de los demás miembros de la comunidad universitaria o personal dependiente de la Universidad.

4. Quedan subsumidas en la tipificación de falsificación de documentos las siguientes conductas:

- La falsificación, la alteración o la omisión de datos relevantes en instancias, solicitudes, impresos, formularios o cualquier otro documento o trámite administrativo, o el uso consciente de documentos no verídicos o alterados.

 

Artículo 4. Faltas menos graves

1. Son faltas menos graves:

a) Las palabras o los hechos indecorosos o cualquier acto que perturbe notablemente el orden que debe existir en la Universidad, dentro o fuera de las aulas.

b) La resistencia, en cualquier forma, a las órdenes o los acuerdos superiores.

c) La reiteración de faltas leves.

2. Se entenderá, con carácter enunciativo y no limitativo, que son actos que perturban notablemente el orden académico las siguientes conductas:

2.1. Referidas a los exámenes u otras actividades evaluables:

a) Copiar o facilitar la copia de las respuestas o de la actividad evaluable.

b) Menospreciar o exagerar el aporte de una persona en los trabajos o en las actividades académicas plurales.

c) El plagio, la copia o la cita incorrecta en proporciones no relevantes de los documentos, y en general la falta de respeto a la propiedad intelectual.

d) La reutilización parcial de trabajos sin autorización y cita correcta, y la supresión o alteración de datos pertinentes.

2.2. Referidas a actos académicos, o de gestión o administración universitarias:

a) Alterar los procedimientos de disponibilidad, consulta o préstamo de los fondos y recursos de aprendizaje, de forma que altere notablemente el uso igualitario de los mismos previsto en las disposiciones universitarias.

b) Los comportamientos que dañen el patrimonio universitario, o que claramente dificulten o alteren su uso.

c) El acceso indebido o la vulneración de uso del software, hardware, instrumentos u otros recursos educativos.

d) La obstrucción o la violación conscientes de las medidas de prevención y seguridad establecidas en el campus.

e) Los comportamientos personales que dañen o degraden perceptiblemente el buen nombre o la reputación de la Universidad.

f) La desconsideración por razón de origen, género, creencias o cualquier otra circunstancia personal o social de los demás miembros de la comunidad universitaria o personal dependiente de la Universidad.

g) La revelación o el comentario a terceros de datos o informaciones privadas a las que haya tenido acceso en alguna actividad académica.

 

Artículo 5. Faltas leves

Son faltas leves cualesquiera otros hechos no comprendidos en los artículos anteriores, que puedan causar perturbación en el orden o la disciplina académica.

 

Artículo 6. Sanciones para las faltas graves

1. Por la comisión de faltas graves se podrá imponer la sanción de expulsión temporal de la Universidad, prevista en el artículo 6 a) del Reglamento de disciplina académica.

2. La expulsión temporal no podrá ser superior a cuatro años ni inferior a seis meses.

 

Artículo 7. Sanciones para las faltas menos graves

Por la comisión de faltas menos graves se podrán imponer las sanciones contempladas en el artículo 6 b) del Reglamento de disciplina académica:

a) Pérdida del derecho a ser evaluado de la totalidad o parte de las asignaturas de las que el estudiante esté matriculado, en todas las convocatorias del curso académico.

b) Pérdida del derecho a ser evaluado en la convocatoria ordinaria de una o más asignaturas.

c) Pérdida parcial o total, definitiva o temporal, de becas u otros beneficios concedidos por la Universidad.

 

Artículo 8. Sanciones para las faltas leves

Por la comisión de faltas leves se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 6 c) del Reglamento de disciplina académica:

a) Pérdida de matrícula de una o más asignaturas.

b) Privación, durante el curso o por un período inferior, del derecho de asistencia a una o más clases determinadas.

c) Amonestación pública.

d) Amonestación privada.

 

Artículo 9. Sanciones accesorias

1. La sanción de expulsión temporal conllevará la accesoria de pérdida de matrícula y de curso durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, con prohibición de trasladar el expediente académico dentro del curso en el que se haya dictado la sanción.

2. Las sanciones de pérdida del derecho a ser evaluado comportarán la sanción accesoria de prohibición de trasladar el expediente académico dentro del mismo curso.

3. Las sanciones consistentes en pérdida del derecho de evaluación o pérdida de matrícula implicarán que las asignaturas afectadas se incorporen al expediente del alumno con la consideración de no presentado.

 

Artículo 10. Procedimientos

1. La imposición de sanciones por faltas graves o menos graves requerirá la instrucción de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de disciplina académica.

2. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por un procedimiento sumario, sin necesidad de nombramiento de instructor, en el cual deberá respetarse en todo caso el trámite de audiencia al inculpado.

 

Artículo 11. Prescripción

1. Las faltas graves prescribirán a los tres años, las menos graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los tres años, las menos graves a los dos años y las leves al año.

3. El plazo de prescripción de las faltas empezará a contar desde que la falta se hubiera cometido, y el de las sanciones desde la firmeza de la resolución sancionadora.

 

Artículo 12. Incoación de expedientes disciplinarios

1. Corresponde al rector la incoación de los expedientes disciplinarios, ya sea por propia iniciativa, a propuesta razonada de los subordinados o como consecuencia de denuncia.

2. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará a un instructor, que deberá ser un funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios.

3. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, se nombrará a un secretario, que deberá tener en cualquier caso la condición de funcionario de carrera.

4. La incoación del expediente se notificará al inculpado, así como al instructor y, en su caso, al secretario.

 

Artículo 13. Medidas provisionales

1. Una vez iniciado el procedimiento, el rector podrá, de oficio o a propuesta del instructor, acordar, de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre y cuando éstas no causen perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

2. La suspensión provisional de los derechos anejos a la condición de estudiante, como medida cautelar, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.

 

Artículo 14. Instrucción del expediente disciplinario

1. En la instrucción del procedimiento se observarán las prescripciones del Reglamento de disciplina académica, que se incluyen a continuación.

2. El instructor tomará declaración al interesado y ordenará la práctica de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, formulando, si ha lugar, el correspondiente pliego de cargos.

3. El pliego de cargos se comunicará al inculpado, que deberá responder por escrito en el plazo improrrogable de 8 días desde la notificación del mismo.

4. Una vez recibida la contestación al pliego de cargos y practicadas las actuaciones que el instructor considere convenientes, éste dará audiencia al interesado, con vista del expediente, por un plazo común que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni deban tenerse en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona imputada.

5. Si se tiene constancia de que existe un procedimiento judicial abierto por el mismo comportamiento, o si la gravedad de los hechos constatados hace necesario ponerlos en conocimiento del juez, se suspenderá la tramitación del expediente antes de dictar la resolución, y hasta que haya resolución judicial firme.

6. Una vez transcurrido el plazo de audiencia, el instructor formulará propuesta fundada de responsabilidad, la cual será notificada al inculpado para que en un plazo de cinco días pueda alegar ante el rector todo aquello que considere conveniente para su defensa.

7. Una vez transcurrido este plazo el rector dictará la resolución pertinente.

 

Artículo 15. Resolución de los procedimientos disciplinarios

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá ser motivada y no podrán aceptarse en ella hechos distintos de aquellos que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de una valoración jurídica distinta.

2. En la resolución se determinará con precisión la falta cometida, señalando el precepto en el que aparezca recogida, la identidad del responsable y la sanción que se impone, con expresión también del precepto que la contempla.

3. Igualmente, la resolución hará las declaraciones pertinentes en relación a las medidas provisionales que se hubieran podido acordar.

 

Artículo 16. Caducidad

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora expresa es de un año a contar desde la fecha de notificación al interesado de la resolución de incoación.

2. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa produce la caducidad. En este caso la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá el plazo de prescripción.

 

Artículo 17. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones se ejecutarán en los términos y plazos indicados en la resolución.

2. El rector podrá, de oficio o a instancia del interesado, y siempre que exista causa fundada, acordar la no-ejecución de la sanción o bien la suspensión temporal de la misma, en este caso por un período inferior al de prescripción.

3. A solicitud del interesado, y de manera motivada, el rector podrá acordar la sustitución de la sanción por la prestación de servicios a la comunidad universitaria.

 

Artículo 18. Anotación en el expediente del estudiante

Las sanciones, excepto la de amonestación privada, se anotarán en el expediente del estudiante con expresión de la falta que las motivó, y se cancelarán de oficio o a petición del interesado una vez transcurridos uno, dos o tres años de su cumplimiento, según se trate de faltas leves, menos graves o graves.

 

Disposición final

Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Gobierno.