Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 9. Estructura académica

La Universidad Pompeu Fabra está integrada por las estructuras académicas siguientes:

a) Facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación y los otros centros o estructuras necesarios para desarrollar sus funciones.

b) Los centros de investigación propios, los centros con régimen de convenio u otras formas de colaboración y los centros vinculados.

c) Los centros de enseñanza superior y de investigación, de titularidad pública o privada, adscritos a la Universidad como centros docentes universitarios o como institutos universitarios de investigación, respectivamente.

Capítulo 2 Centros y estudios docentes

Artículo 10. Definición

10.1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas universitarias y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales de grado, y también de las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos si así lo determinan los órganos de gobierno competentes de la Universidad, y de todas las otras funciones que determinan estos Estatutos.

10.2. Un mismo centro docente puede desarrollar enseñanzas que conduzcan a distintas titulaciones académicas oficiales.

 

Artículo 11. Creación, modificación, fusión y supresión

11.1. La propuesta de creación, modificación, fusión y supresión de centros y la implantación de enseñanzas que conducen a títulos académicos oficiales, así como los cambios de denominación, corresponden al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social.

11.2. La iniciativa de creación, modificación, fusión y supresión y la implantación de enseñanzas oficiales, así como los cambios de denominación, corresponden al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los centros y a los departamentos.

11.3. La propuesta de creación, modificación o fusión debe ir acompañada de una memoria justificativa, que debe incluir los requisitos previstos en la legislación vigente y como mínimo los siguientes aspectos:

a) Los objetivos académicos que se persiguen y las necesidades sociales que el centro o la enseñanza que se desea implantar pretende satisfacer, y su relación con los planes estratégicos de la Universidad.

b) El plan de estudios y sus objetivos.

c) El número de plazas académicas que se quiere cubrir y el calendario de implantación.

d) La previsión de profesorado, acompañada de los currículos de los profesores que impartirán las enseñanzas.

e) La previsión de personal de administración y servicios.

f) La previsión de los recursos materiales, financieros y económicos y de las infraestructuras necesarias para el buen funcionamiento del centro o de la enseñanza que se desea implantar.

11.4. En el caso de supresión de un centro o enseñanza, la memoria deberá contener los requisitos previstos en la legislación vigente y, como mínimo, la justificación de la supresión, las consecuencias en cuanto a la demanda social, la afectación sobre el personal y su nuevo destino, el número de estudiantes afectados, el calendario de cese progresivo de las enseñanzas y la manera de garantizar que los estudiantes matriculados puedan finalizar los estudios.

11.5. Para la modificación, fusión y supresión deben oírse los órganos de gobierno de los centros y departamentos afectados. El Consejo de Gobierno valorará estos informes antes de elevar su acuerdo al Consejo Social.

11.6. La implantación o supresión de títulos propios sin validez oficial debe ser acordada por el Consejo de Gobierno con el informe favorable del Consejo Social. La iniciativa corresponde a los mismos órganos de la Universidad que en el caso de los títulos oficiales. La propuesta debe acompañarse de una memoria que debe contener la información prevista en el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 12. Funciones

Son funciones de los centros docentes o estudios:

a) Velar por la calidad y la innovación de la docencia que imparten, así como por la promoción de buenas prácticas en este ámbito.

b) Organizar y coordinar académica y administrativamente las titulaciones oficiales y las propias de la Universidad que imparten.

c) Elaborar y modificar los planes de estudios de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

d) Informar a los departamentos sobre las necesidades y las características del personal académico y de los investigadores en formación que requieren los planes de actividad docente.

e) Coordinar la actividad del profesorado de los departamentos que impartan enseñanzas para que la docencia se ajuste al perfil de la titulación.

f) Impulsar y coordinar las prácticas de los estudiantes en empresas y otras instituciones públicas o privadas y colaborar con los servicios de la Universidad dedicados a la formación, la orientación y la inserción laboral de los graduados.

g) Realizar actividades de formación a lo largo de toda la vida, de acuerdo con la normativa que desarrolle el Consejo de Gobierno.

h) Realizar o colaborar en actividades culturales y de extensión universitaria.

i) Informar a los órganos competentes de la Universidad sobre las necesidades de personal académico y de personal de administración y servicios y sobre las necesidades formativas de este personal.

j) Impulsar las actividades de promoción de las enseñanzas y participar en ellas, así como promover acuerdos de colaboración con otras entidades.

k) Participar en las actividades de evaluación, acreditación y certificación del centro y del personal académico y de administración y servicios adscrito al mismo.

l) Organizar, cuando proceda, las pruebas de acceso al centro, de acuerdo con las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno.

m) Administrar su presupuesto.

n) Cualquier otra que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

 

Artículo 13. Órganos de gobierno

13.1. Los órganos de gobierno de los centros son la junta de centro, el decano o decana o director o directora, los vicedecanos o subdirectores y el secretario o secretaria.

13.2. Los centros deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento interno que requiere la ratificación del Consejo de Gobierno.

 

Artículo 14. Adscripción e integración de centros docentes

14.1. Pueden adscribirse a la Universidad Pompeu Fabra como centros docentes universitarios, de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, centros de titularidad pública o privada que impartan títulos oficiales, con los que la Universidad debe suscribir un convenio de colaboración académica que debe aprobar el Consejo de Gobierno.

14.2. La propuesta de adscripción y de desadscripción de un centro para impartir enseñanzas oficiales y la implantación o supresión de una titulación oficial en estos centros corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social. Hay que adjuntar a la propuesta una memoria justificativa que debe incluir los requisitos señalados en la normativa vigente. La aprobación de los títulos propios que desarrollan estos centros corresponde al Consejo de Gobierno u órgano en el cual delegue, con el informe favorable del Consejo Social.

14.3. Los centros de enseñanza superior adscritos a la Universidad se rigen por la legislación universitaria, por la normativa dictada por la Universidad en desarrollo de los Estatutos, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

14.4. Los centros de enseñanza superior adscritos a la Universidad participan en los procesos de evaluación, acreditación o certificación de sus actividades que la Universidad lleve a cabo. La adscripción comporta la obligación del centro de rendir cuentas y de facilitar información a los órganos de gobierno que la Universidad determine, al Consejo Social y al resto de órganos previstos en la legislación universitaria.

14.5. Los centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada pueden integrarse en la Universidad como centros propios. Corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social, proponer el reconocimiento de la integración de estos centros para que puedan impartir títulos oficiales.

 

Capítulo 3 Departamentos

Artículo 15. Definición

Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar y apoyar las actividades e iniciativas docentes y de investigación del personal académico adscrito a los mismos. Coordinan la docencia de uno o varios ámbitos de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. También imparten las titulaciones oficiales de postgrado que los órganos de la Universidad les asignen y ejercen aquellas otras funciones que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

 

Artículo 16. Requisitos para su constitución

16.1. Los departamentos se constituyen de acuerdo con lo que establezca la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno y reúnen a todo el personal docente e investigador de la Universidad. También se adscribe a los mismos al personal investigador vinculado a la Universidad.

16.2. El Consejo de Gobierno, a instancias de un departamento, puede autorizar la creación de secciones departamentales, en los términos que establece la legislación vigente. Su funcionamiento y organización se establecerán en el reglamento del departamento. En cualquier caso, de acuerdo con lo previsto en su reglamento interno, los departamentos pueden organizarse por secciones funcionales de ámbito docente, científico o científico-docente.

 

Artículo 17. Departamentos interuniversitarios

La Universidad, a iniciativa de los departamentos, podrá acordar la constitución de departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades.

 

Artículo 18. Adscripción del personal académico a los departamentos

La adscripción del personal académico a los departamentos se realiza de acuerdo con lo que establezca la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 19. Creación, modificación, fusión y supresión

19.1. La creación, modificación, fusión y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno.

19.2. La iniciativa para crear, modificar, fusionar y suprimir departamentos corresponde al propio Consejo de Gobierno, al rector o rectora, a los departamentos, a los centros y a un grupo de profesores.

19.3. La propuesta de creación debe ir acompañada de una memoria justificativa, que debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a) Justificación de la conveniencia de su creación y de la denominación propuesta.

b) Delimitación de los campos científico, técnico, artístico o humanístico de actuación.

c) Justificación académica respecto de los objetivos docentes y de las líneas de investigación.

d) Estudio económico referido a los medios materiales y personales necesarios, así como a los gastos de funcionamiento.

19.4. La propuesta de modificación o supresión de departamentos debe incluir una memoria justificativa que debe describir los efectos sobre las obligaciones docentes y sobre el personal académico y de administración y servicios adscrito a los mismos. Las propuestas requieren el informe previo de los departamentos afectados. De estos informes se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su valoración antes del acuerdo definitivo.

 

Artículo 20. Funciones

Son funciones de los departamentos:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes docentes, planes de investigación, los estudios oficiales de postgrado que los órganos de gobierno les adscriban y actividades de especialización y de formación a lo largo de toda la vida, en los ámbitos que les son propios.

b) Decidir conjuntamente con los centros el profesorado que ejercerá la docencia en las materias de su competencia a efectos del Plan de actividad docente y colaborar con los centros en su control.

c) Proponer el establecimiento, modificación o supresión de materias de los planes de estudios que les afecten.

d) Proponer a los órganos competentes de la Universidad las plazas de profesorado funcionario o contratado que necesitan para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con las directrices generales de planificación de profesorado establecidas por la Universidad, y proponer a los miembros de las comisiones de evaluación de los concursos en los términos establecidos en estos Estatutos.

e) Propiciar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros, promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, y especialmente del personal investigador en formación.

f) Participar en las tareas de evaluación, acreditación y certificación del departamento y de su personal.

g) Cooperar entre ellos y con los demás centros e institutos universitarios o centros de investigación de la propia Universidad, y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes y para promover actividades interdisciplinarias o de interés conjunto. A estos efectos promoverán el establecimiento de convenios y de los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

h) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios.

i) Organizar y distribuir entre sus miembros las propias tareas y coordinar y apoyar las actividades y las iniciativas de los investigadores y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad o por otros organismos oficiales.

j) Administrar su presupuesto.

k) Cualquier otra función que les asignen los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen.

 

Artículo 21. Consultas preceptivas

Los departamentos deben ser escuchados preceptivamente en las siguientes cuestiones:
 

a) Su modificación, supresión o fusión.

b) Las propuestas de convocatoria de plazas de personal de los cuerpos docentes universitarios que sea necesario proveer por concurso de acceso.

c) La contratación de su personal docente e investigador en régimen laboral.

d) La propuesta de creación, modificación o supresión de centros en los que impartan o deban impartir docencia y para la implantación o supresión de enseñanzas que les afecten.

e) La autorización de licencias a su personal académico de acuerdo con lo previsto en la normativa interna de la Universidad.

f) En todos los demás casos en los que el departamento se vea afectado directamente.

 

Artículo 22. Órganos de gobierno

22.1. Los órganos de gobierno del departamento son el consejo de departamento, el director o directora, los subdirectores y el secretario o secretaria.

22.2. Los departamentos deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

 

Capítulo 4 Institutos universitarios de investigación

Artículo 23. Definición

Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación o a la creación artística. Pueden realizar actividades docentes en los términos previstos en estos Estatutos y en las normas que los desarrollen, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 24. Funciones

Son funciones de los institutos universitarios de investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes de investigación, los estudios oficiales de postgrado que los órganos de gobierno les adscriban y actividades de especialización y de formación a lo largo de toda la vida, en las áreas que sean de su competencia.

b) Propiciar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, especialmente el personal investigador en formación.

c) Participar en las tareas de evaluación, acreditación y certificación del instituto y del personal adscrito a éste.

d) Cooperar entre ellos y con los demás centros y departamentos de la propia Universidad, y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes, y para promover actividades interdisciplinarias o de interés conjunto. A estos efectos promoverán el establecimiento de convenios y los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

e) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios y de personal de apoyo a la investigación.

f) Organizar y distribuir entre sus miembros las propias tareas y coordinar y apoyar las actividades e iniciativas de los investigadores y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad o por otros organismos oficiales.

g) Administrar su presupuesto.

h) Cualquier otra función que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

 

Artículo 25. Tipología

25.1. Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, en régimen de convenio y adscritos. También pueden constituirse institutos mixtos de investigación con los organismos públicos de investigación, los centros del Sistema Nacional de Salud y otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública.

25.2. El Consejo de Gobierno establece los criterios para la creación o la adscripción de institutos universitarios de investigación.

 

Artículo 26. Creación, modificación, fusión y supresión de institutos universitarios de investigación propios

26.1. La propuesta para la creación, modificación, fusión o supresión de institutos universitarios de investigación propios corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social.

26.2. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, centros y departamentos de la Universidad o al profesorado.

26.3. La propuesta de creación, modificación o fusión debe acompañarse de una memoria justificativa que debe incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Justificación de la conveniencia de la creación del instituto.

b) Justificación académica de las líneas de investigación y de las actividades docentes en relación con los planes de investigación y de docencia de la UPF.

c) Estudio económico referido a los medios materiales y personales necesarios, así como a los gastos de funcionamiento.

26.4. Las propuestas de creación de institutos universitarios de investigación propios requieren el informe de los departamentos universitarios afectados. En caso de modificación, fusión o supresión se requiere el informe de los institutos universitarios afectados. De estos informes se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su valoración antes de elevar su acuerdo al Consejo Social.

 

Artículo 27. Miembros de los institutos universitarios de investigación propios

27.1. Son miembros de los institutos universitarios de investigación propios el personal docente e investigador adscrito a los mismos, en los términos que se establezcan en la normativa aprobada al efecto por el Consejo de Gobierno.

27.2. El personal docente e investigador de la Universidad puede estar adscrito a un instituto mixto de investigación, en los términos que establece la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 28. Órganos de gobierno

28.1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación propios son el consejo de instituto, el director o directora y el secretario o secretaria. También se incluye un consejo asesor externo formado por personas de prestigio y reconocida experiencia en el campo de actuación del instituto.

28.2. Los institutos universitarios de investigación propios deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 29. Institutos universitarios de investigación en régimen de convenio

Pueden crearse institutos universitarios de investigación con otras universidades o entidades públicas o privadas mediante convenio en el que deben establecerse los órganos de gobierno y el régimen de funcionamiento de estos institutos. El Consejo de Gobierno debe velar para que estos institutos establezcan mecanismos de calidad análogos a los de los institutos universitarios de investigación propios.

 

Artículo 30. Adscripción de institutos universitarios de investigación

Pueden adscribirse a la Universidad como institutos universitarios de investigación instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, mediante convenio. La propuesta de adscripción y, en su caso, de desadscripción, corresponde al Consejo de Gobierno, con el informe favorable del Consejo Social. El Consejo de Gobierno debe velar para que estos institutos establezcan mecanismos de calidad análogos a los de los institutos universitarios de investigación propios. En el convenio de adscripción debe determinarse cómo se imputan los resultados de investigación y de transferencia de conocimiento del instituto a la Universidad.

 

Capítulo 5 Otros centros y estructuras académicos

Artículo 31. Otros centros o estructuras

31.1. La iniciativa de creación de centros o estructuras docentes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Universidad corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, centros y departamentos de la Universidad o al profesorado.

31.2. El procedimiento de creación, modificación, fusión y supresión de estos centros o estructuras debe ajustarse a lo previsto en el artículo 11 de estos Estatutos.

 

Artículo 32. (Queda sin contenido)

 

Artículo 33. Centros de investigación

33.1. El Consejo de Gobierno puede crear centros de investigación propios o promover la participación en centros de investigación con otras universidades u otras entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación, o vincular centros de investigación mediante convenio cuando la titularidad sea de otra entidad pública o privada.

33.2. La iniciativa de creación o de participación en estos centros corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, a los centros, a los departamentos o al profesorado.

33.3. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la creación de estos centros o acordar la colaboración o vinculación de los mismos, de acuerdo con las directrices que él mismo establezca. En caso de que el centro tenga personalidad jurídica propia o de que la Universidad participe en la creación de otra entidad, será necesaria la aprobación del Consejo Social.