Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de diciembre de 2015, modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de octubre de 2019, por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero del 2022, por acuerdo de Consejo de Gobierno de 15 de junio de 2022 y por acuerdo de Consejo de Gobierno de 25 de octubre de 2023

 

La legislación sobre la transparencia, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE 295 de 10/12/2013) y Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (DOGC 6780 de 12.31.2014), a partir de ahora LTRCAT, se aplica, de acuerdo con el art. 3.1 letra c), en las universidades públicas de Cataluña y los entes dependientes o vinculados o participados, incluidas las sociedades mercantiles, las fundaciones y otros entes instrumentales. El LTRCAT es de aplicación a las universidades catalanas desde el 1 de julio de 2015, fecha en que se puso en marcha el Portal de la Transparencia de la UPF para dar cumplimiento a este mandato.

Se hace necesario, sin embargo, desarrollar en el ámbito de la UPF las disposiciones que la LTRCAT regula.

En cuanto a la Publicidad Activa, la LTRCAT determina que las obligaciones de transparencia establecidas tienen el carácter de mínimas y generales. Cualquier administración puede ampliar esta información, lo que permite también informar de aquella información relativa a las funciones que la UPF ejerce como servicio público: la docencia y la investigación y la transferencia.

La UPF desde sus inicios ha hecho esfuerzos para facilitar información sobre sus resultados y tiene mucha información publicada en la web o en la intranet. Ahora se trata de estructurar y ampliar esta información en el Portal de la Transparencia de la UPF para que se pueda visualizar de forma fácil y asegurar que los ciudadanos disponen de esta información.

También se debe desarrollar el procedimiento aplicable al Derecho de Acceso a la Información Pública, para garantizar su ejercicio. Asimismo, la presente normativa desarrolla los aspectos del Buen Gobierno, el Registro de grupos de interés, las Cartas de Servicios, los Códigos Éticos y de buena conducta, así como el Gobierno Abierto, clave de la participación ciudadana y de la comunidad universitaria.

Es por ello, que se propone al Consejo de Gobierno aprobar la siguiente normativa:

Capítulo I. Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta normativa es desarrollar las leyes 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública en la Universidad Pompeu Fabra en relación con:

a) La transparencia de la actividad pública.

b) El derecho de acceso de las personas a la información y la documentación públicas.

c) Los principios del buen gobierno de acuerdo con los que deben actuar los cargos de dirección y gobierno de la UPF y el resto del personal al servicio de la Universidad al que es aplicable esta normativa.

d) El gobierno abierto y el fomento de la participación y la colaboración.

e) El régimen de garantías y responsabilidades por el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la legislación.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero del 2022

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta normativa se aplica en la Universidad Pompeu Fabra y los entes dependientes o vinculados o participados, incluidas las sociedades mercantiles, las fundaciones y otros entes instrumentales.

Artículo 3. La transparencia de la actividad pública

1. La transparencia de la actividad pública de la UPF se garantiza mediante la implantación de un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que incluya los distintos canales que permitan proporcionar la información pública a los miembros de la comunidad universitaria y a los ciudadanos. El diseño debe fundamentarse en el uso preferente de los sistemas de gestión de documentos públicos, como facilitadores de datos y documentos auténticos, en el marco de interoperabilidad del sector público.

2. El sistema integral de información también debe permitir la gestión del conocimiento en el ámbito interno, a efectos de una mayor eficacia y eficiencia en las decisiones que afectan a la acción pública de la UPF, a partir de una evaluación constante de los servicios.

3. Habrá que adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información pública esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso mediante redes públicas basadas igualmente en las tecnologías de la información y la comunicación.

4. La UPF debe facilitar el acceso a la información pública en formato reutilizable, con la finalidad de que pueda ser explotada mediante la reproducción y divulgación por cualquier medio, de tal manera que permita la creación de productos o servicios de información con valor añadido basados ​​en los datos públicos, dentro de los límites establecidos por la normativa sobre reutilización de la información del sector público.

Las licencias de Creative Commons o aquellas licencias concretas utilizadas por la Universidad deben indicar, en todo caso, el deber de reutilizar la información obtenida con sujeción a las condiciones generales establecidas en el artículo 75.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

5. El sistema integral debe permitir a las personas un acceso fácil, abierto y gratuito a la información pública.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero del 2022

Artículo 4. Órganos responsables

1. Los órganos responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y esta Normativa son el rector, el secretario general y el gerente, además de los empleados al servicio de la Universidad Pompeu Fabra.

2. A efectos de la legislación sobre la transparencia y de esta Normativa, son altos cargos el rector o la rectora de la Universidad Pompeu Fabra.

3. Corresponde al rector o rectora adoptar las políticas de transparencia y las medidas necesarias para facilitar el conocimiento de la información pública, en el marco de la legislación sobre la transparencia y de esta Normativa, así como las competencias previstas en esta Normativa en materia recursos y en relación con el régimen de garantías y responsabilidades.

4. Corresponde al secretario o secretaria general:

a) Dirigir, organizar y gestionar el Portal de la Transparencia de la UPF y asegurar su interconectividad con el Portal de la Transparencia de la Generalitat de Cataluña.

b) Elaborar la Guía de la transparencia de la UPF.

c) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

d) Resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

e) Organizar y gestionar el Registro de grupos de interés y la tramitación de las denuncias por incumplimiento del Código de Conducta que estos deben cumplir, así como la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de grupos de interés o la cancelación de la inscripción.

f) Velar por la implementación y el desarrollo de esta Normativa.

5. Corresponde al gerente diseñar las medidas de organización interna y de infraestructura necesarias para dar cumplimiento a la transparencia e impulsar el correspondiente plan de formación.

6. Los servicios y unidades administrativas y académicas deben suministrar la información requerida por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y esta Normativa, y sus responsables están obligados a colaborar en la tramitación del derecho de acceso a la información.

7. Los responsables de la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y de esta Normativa en las entidades dependientes o vinculadas a la UPF son los titulares de los órganos y los cargos directivos de estas. Tienen que acordar mediante sus órganos los diferentes niveles de responsabilidad y comunicarlo a la Universidad.

Artículo 4bis. Unidad de información

1. A efectos de la legislación sobre la transparencia y de esta Normativa, la unidad de información es la Secretaría General, a cuyo frente está el secretario o secretaria general o el secretario o secretaria general adjunto.

2. La unidad de información desarrolla las siguientes tareas:

• Coordinar, comunicar, apoyar y asesorar a los servicios y unidades de la Universidad y a la ciudadanía en el ámbito de la publicidad activa y el acceso a la información pública.

• Recibir y llevar el registro de las solicitudes de acceso presentadas, así como notificar su recepción, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, y el artículo 10 de esta Normativa.

• Tramitar y gestionar las solicitudes de acceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 del Decreto 8/2021.

• Derivar las solicitudes de acceso y comunicar la derivación a las personas interesadas, de acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y 58 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero.

• Dar acceso material efectivo a la información pública objeto de resolución estimatoria.

• Dictar y enviar las comunicaciones sustitutorias de resoluciones estimatorias de las solicitudes de acceso y facilitar el acceso a la información solicitada.

• Velar por el cumplimiento de los plazos de tramitación y resolución de las solicitudes de acceso.

• Proponer al órgano competente resolver la solicitud de acceso.

• Tramitar y gestionar las reclamaciones ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con sus requerimientos, y dar acceso a la información de acuerdo a sus resoluciones, si procede.

• Identificar la información solicitada con mayor frecuencia, a efectos de hacerla pública.

• Recoger y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título II de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.

• Las funciones ejecutivas y de gestión que sean necesarias para asegurar una aplicación correcta de las disposiciones de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, y de esta Normativa

Artículo añadido por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero del 2022 y modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 25 de octubre de 2023

Capítulo II El Portal de la Transparencia de la UPF

Artículo 5. Normas generales

1. La información sujeta al régimen de transparencia se hace pública en el Portal de la Transparencia de la UPF, donde se organiza la información de forma clara, estructurada y en formato reutilizable. El Portal se interconectará con el Portal de la Transparencia organizado y gestionado por la Administración de la Generalitat de Cataluña.

2. El Portal se publica en la web de la UPF y debe ser accesible desde la sede electrónica de la UPF.

3. En el Portal se difundirá la información pública de interés general de una forma veraz y objetiva para que las personas puedan conocer la actuación y el funcionamiento de la UPF y ejercer el control de esta actuación. Se garantiza que esta información se difunde de forma constante y se actualiza permanentemente, con la indicación expresa de la fecha en la que se ha actualizado por última vez y, si es posible, de la fecha en la que se debe volver a actualizar. La periodicidad de la actualización será, como mínimo, anual, si la naturaleza de la información lo permite, sin perjuicio de los plazos específicos que establezca la normativa aplicable. En caso de que la información no esté actualizada de acuerdo con la periodicidad exigible, se hará constar expresamente esta circunstancia, los motivos que lo impiden y la previsión temporal de actualización en el Portal de la Transparencia de la UPF.

4. La información se organizará de forma temática de modo que sea fácilmente accesible y comprensible para las personas y que facilite una consulta ágil y rápida mediante instrumentos de búsqueda.

5. Se facilitará la consulta de la información utilizando medios informáticos en formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperabilidad y la reutilización.

6. Los límites a las obligaciones de transparencia son los establecidos en la legislación sobre la transparencia fijados en el título III de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, para el derecho al acceso a la información pública, desarrollados en los artículos 68 a 70 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, especialmente los relativos a la protección de datos de carácter personal. Cualquier limitación en la aplicación del principio de transparencia debe fundamentarse en un límite o una excepción expresamente establecidos por una norma con rango de ley.

7. La información publicada hará referencia, como mínimo, al año en curso, salvo la información relativa a los contratos y convenios suscritos y a las subvenciones y ayudas públicas otorgadas, que hará referencia, como mínimo, a los últimos cinco años, de acuerdo con lo que establecen los artículos 13.1 d) y 15.1 c) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre .

8. La información debe mantenerse publicada un mínimo de cinco años desde el momento de su difusión, salvo que se establezca otro plazo en la normativa aplicable.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 6. Contenidos del Portal de la Transparencia de la UPF

1. El Portal incluirá:

a) La publicidad activa prevista en la legislación de la transparencia y aquella información específica sobre la prestación del servicio público universitario incluida en la Guía de la Transparencia de la UPF.

b) Un espacio específico de contratación pública.

c) El Registro de grupos de interés.

d) El formulario de presentación de solicitudes de acceso a la información pública.

e) La normativa sobre la transparencia aplicable a la UPF.

f) El formulario de propuestas y sugerencias y evaluación de la calidad de los servicios.

g) Las formas de participación y otros mecanismos de gobierno abierto.

2. El Portal contendrá la información de los entes dependientes o vinculados a la UPF ya sea directamente en el Portal o mediante un enlace a la web de los organismos.

3. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la progresiva difusión de la información pública y para garantizar que ésta esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso. En lo que no sea posible se difundirá creando enlaces a sitios o páginas web a través de las que se podrá acceder.

Artículo 7. Publicidad activa

La Universidad pondrá a disposición de la comunidad universitaria y de los ciudadanos, adaptada al marco de sus competencias, la información prevista en los artículos 9 a 15 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre; en los artículos 16 a 52 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, y aquella información pública relevante en el ámbito de la docencia y la investigación siguiente:

• Organización institucional: la información sobre la misión de la UPF, su estructura y funciones; la información relativa a los recursos humanos que prevé la legislación; la normativa y acuerdos de los órganos de gobierno generales, los procedimientos, las cartas de servicios, las actuaciones de relevancia jurídica, etc.

La información relativa a la organización institucional y la estructura administrativa debe publicarse con una periodicidad semestral.

• Gestión económico-presupuestaria y patrimonial: información presupuestaria y económica y sobre los bienes de la UPF.

• Planificación y programación: información sobre los instrumentos de planificación de la UPF tanto a nivel estratégico como de dirección.

• Contratación pública y convenios: el perfil de contratante y la información sobre los convenios vigentes firmados por la UPF y sus eventuales modificaciones. El órgano de contratación de la UPF debe publicar anualmente, preferentemente durante el último trimestre, la relación de contratos que prevé licitar durante el próximo año, a través de su perfil de contratante alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña.

• Actividad subvencionada: información sobre la concesión de becas y ayudas.

• Docencia: resultados de los procesos de evaluación de la docencia y de las enseñanzas, de la internacionalización, inserción de los graduados, encuestas, etc.

• Investigación y transferencia: información sobre la estructura de la investigación y la transferencia, datos económicos de la investigación, resultados de evaluación, producción científica, etc.

• Cifras e indicadores

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 7 bis. Derecho de las personas titulares a ser informadas sobre sus datos.

1.Los servicios y unidades administrativas que gestionen información de carácter personal que sean susceptibles de ser publicadas en el portal de la transparencia de la UPF, tendran que informar claramente en el formulario de la publicación y del tiempo que se mantengan publicadas.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, en los procesos selectivos o de concesión de subvenciones y otras ayudas, el derecho de información se puede hacer efectivo también por medio de las bases de la convocatoria.

Artículo añadido por acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de octubre de 2019

Capítulo III Derecho de acceso a la información pública

Artículo 8. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

1. Cualquier ciudadano mayor de 16 años o cualquier miembro de la comunidad universitaria, a título individual y en su propio nombre o en representación y nombre de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud, a la información pública, archivos y registros, sin más limitaciones que las previstas en la ley.

2. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la UPF como consecuencia de su actividad o ejercicio de sus funciones. Cuando la pretensión de acceso a la información pública resulte del ejercicio de potestades públicas, será de aplicación el principio de colaboración interadministrativa. El ámbito de incidencia afecta tanto a la documentación en curso de tramitación como a la calificada de conservación permanente.

3. Para el ejercicio del derecho a la información pública, la UPF dispone de un sistema de gestión de documentos que permite la interoperabilidad entre administraciones, la localización de cualquier documento y la vinculación de cada documento a su régimen de acceso y publicidad. A estos efectos, el sistema está adaptado a los criterios de acceso establecidos por la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Elección Documental (CNAATD).

4. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la UPF no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma. Solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes.

5. No se rigen por esta Normativa las solicitudes de complemento de información general y ordinaria sobre las actividades que realiza la UPF, que se dirigirán a los puntos de información del estudiante o a los lugares que expresamente se señalen en la web de la UPF en cada actividad. Tampoco se regulan por este artículo la formulación de sugerencias, quejas y felicitaciones, que se rigen por el Reglamento de sugerencias, quejas y felicitaciones, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de abril de 2021, si bien el formulario deberá ser accesible desde el Portal de la Transparencia.

6. El acceso de los interesados ​​a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rigen por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo. En el caso de materias que tengan establecido un régimen de acceso especial, este acceso es regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 9. Limitaciones al derecho de acceso a la información

1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá denegarse o restringirse por las causas expresamente establecidas por las leyes. Estas limitaciones deben interpretarse restrictivamente en beneficio del derecho y no pueden ampliarse por analogía.

2. Las denegaciones o restricciones del derecho de acceso deberán basarse necesariamente en los límites establecidos en los artículos 21 a 24 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y en los artículos 68 a 70 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero.

3. Cuando concurran algunos de los límites, el acceso podrá ser parcial en los términos del artículo 25 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y el artículo 68 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. Las limitaciones serán proporcionales y tendrán carácter temporal mientras perduren las razones que justifican su aplicación.

4. En los casos en que la desestimación total o parcial de una solicitud de acceso se fundamente en la aplicación de un límite motivada explícitamente en un informe, este debe hacerse público de forma activa, previa anonimización, junto a la resolución desestimatoria del acceso.

En caso de que el contenido del informe pueda revelar información afectada por el límite, la necesidad de publicación del informe se entiende satisfecha con la publicación de un extracto o resumen del contenido, de tal manera que no permita revelar la información afectada por el límite.

5. Las limitaciones al acceso constarán en los instrumentos de descripción y otros recursos de apoyo creados por el Archivo de la UPF, a fin de que las personas puedan conocerlos antes de formular la solicitud.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 10. Requisitos de las solicitudes de información pública

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante, no cumpliendo este requisito con las solicitudes anónimas.

b) La información precisa a la que se desea tener acceso, sin necesidad de indicar ningún documento ni expediente concretos.

c) La forma o formato en el que se prefiere tener acceso a la información.

d) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, que sirva para las comunicaciones entre el solicitante y la Universidad.

2. El solicitante podrá exponer, con carácter potestativo, los motivos que justifiquen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La ausencia de motivación o la falta de fundamentación jurídica de su pretensión en ningún caso puede ser causa para denegar la solicitud.

3. En el Portal de la Transparencia se pondrá a disposición de las personas un formulario para facilitar el derecho de acceso, que se podrá presentar electrónicamente, por medio de la sede electrónica, o presencialmente cumplimentando el formulario disponible en el Portal y presentando en el Registro de la UPF o por cualquiera de los medios admitidos por la legislación de procedimiento administrativo. En el caso del formulario electrónico, la persona interesada tendrá que disponer de un sistema de firma electrónica avanzada basado en certificados electrónicos reconocidos, incluido el contenido en el carné de la UPF o DNI electrónico.

El formulario de solicitud de acceso informará a los usuarios del tratamiento que recibirán sus datos personales y de la forma de ejercitar los derechos que les reconoce la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Las solicitudes se dirigirán a la unidad de información, la Secretaría General de la UPF. En el caso de que las personas se dirijan a otros órganos de la UPF, estos darán traslado a la Secretaría General, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha en la que la solicitud haya entrado en la sede electrónica de la UPF, e informarán de cuál es esta fecha.

El órgano que haya recibido la solicitud debe declararse incompetente para tramitarla, y comunicar la derivación interna a la persona solicitante dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al envío de la derivación, con indicación de la unidad de información competente y del nombre, apellidos y datos de contacto de la persona responsable.

En este supuesto, el plazo para resolver la solicitud se inicia desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en la sede electrónica de la UPF, sin que el trámite de la derivación interna suspenda en ningún caso el plazo para resolver.

5. Se atenderán también las solicitudes formuladas en documentos elaborados por el solicitante siempre que tengan los contenidos establecidos en el apartado primero de este artículo.

6. Una vez presentada la solicitud, la unidad de información notificará al solicitante la recepción de la solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro electrónico de la UPF, salvo que la resolución de la solicitud de acceso se dicte antes del transcurso de este plazo de diez días hábiles.

La notificación de recepción debe contener la fecha en la que la solicitud ha tenido entrada en el Registro electrónico de la UPF, el órgano competente para resolver, la fecha máxima para resolver y notificar la resolución, la unidad y la persona responsables de la tramitación, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo y la información relativa a los recursos que procedan contra un eventual acto presunto.

7. Si la solicitud es imprecisa se pedirá al solicitante que concrete, en un plazo de diez días hábiles, la información a la que desea tener acceso, prestándole el apoyo necesario. Este trámite suspenderá el plazo para resolver. En caso de que el solicitante no cumpla este plazo se le tendrá por desistido y se archivará el expediente, sin perjuicio de que se vuelva a ejercer el derecho con una nueva solicitud que cumpla los requisitos.

Artículo 11. Inadmisión de solicitudes

La inadmisión de las solicitudes deberá motivarse en las causas previstas en el artículo 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y en las previsiones de los artículos 64 a 67 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 12. Afectación de derechos o intereses de terceros

1. Si el acceso a la información puede perjudicar derechos o intereses de terceros identificados o que sean fácilmente identificables, se les notificará una comunicación que debe indicar el objeto y los motivos de la solicitud de acceso, si se han hecho constar, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que las terceras personas puedan tener vista del expediente relativo a la solicitud de acceso y formular por escrito las alegaciones que consideren. Este trámite suspende el plazo para resolver.

2. La comunicación no debe incluir la identidad de la persona solicitante, salvo que, excepcionalmente, la UPF considere de forma motivada, y previa consulta a la persona solicitante, que el envío de la solicitud con su identidad puede ser esencial para la defensa de derechos e intereses titularidad de terceras personas afectadas.

A efectos de llevar a cabo la consulta previa a la persona solicitante, la unidad de información debe informarle, mediante comunicación, de la intención de dar traslado de la solicitud a terceras personas afectadas, y concederle un plazo no inferior a cinco días hábiles para que se pueda oponer justificadamente a la revelación de su identidad a las terceras personas afectadas.

En caso de que la persona solicitante en la consulta previa se oponga a la revelación de su identidad, y la UPF no la considere suficientemente justificada a efectos de la defensa de los derechos e intereses titularidad de terceros afectados, la UPF debe decidir previa ponderación entre la afectación de los terceros y la oposición de la persona solicitante. 

4. La unidad de información informará a la persona o personas solicitantes, mediante comunicación, tanto del traslado de la solicitud a terceras personas afectadas como de la suspensión del plazo para resolver hasta que se hayan recibido las alegaciones o bien haya transcurrido el plazo de diez días hábiles concedido al efecto.

5. A efectos de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, el órgano competente para resolver solo tendrá en cuenta las alegaciones formuladas que puedan hacer valer datos o elementos determinantes para ponderar los derechos e intereses de las terceras personas eventualmente afectadas por la solicitud de acceso.

6. En caso de que estén afectados datos de carácter personal, la unidad de información debe pedir un informe al delegado de protección de datos de la Universidad Pompeu Fabra, de acuerdo con el artículo 3.1.f) de la Resolución del rector de 4 de diciembre de 2018, de medidas organizativas en el ámbito de la protección de datos de carácter personal de la UPF

 

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 13. Órgano competente para resolver y unidad de información

1. El secretario o secretaria general es el órgano responsable de resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

2. La unidad de información de las solicitudes de acceso a la información pública es la Secretaría General, con las funciones descritas en el artículo 4bis de esta Normativa.

Artículo 14. Plazo para resolver y efectos del silencio administrativo

1. El plazo para resolver es de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Universidad. Este plazo se podrá ampliar 15 días naturales más en caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo hagan necesario. La prórroga y sus motivos deben ser comunicados al solicitante antes del vencimiento del primer plazo.

2. En el supuesto de que en el plazo establecido para resolver la UPF no hubiera resuelto, los efectos del silencio serán positivos, lo que significa que la UPF estará obligada a facilitar el acceso a la información pública en el plazo de treinta días hábiles. No se podrá adquirir el derecho de acceso por silencio administrativo sin concurrir alguno de los límites establecidos por las leyes.

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022

Artículo 15. Requisitos de la resolución y notificación

1. La resolución se formaliza por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, a terceros afectados que hayan comparecido en el procedimiento, dentro del plazo para resolver. Se indicarán los recursos que se pueden presentar, así como las vías para hacerlos efectivos.

2. Si la solicitud es de un miembro de la comunidad universitaria, la notificación se hará por medios electrónicos. También si lo ha hecho un miembro ajeno y ha presentado la solicitud por medios telemáticos o si ha optado por este medio a la solicitud.

3. Si se estima la solicitud y no se ha producido oposición de terceros, la notificación puede ser sustituida por una comunicación por la que se indica al interesado que puede acceder a la información, o bien se le pueden facilitar los datos directamente.

4. La resolución sólo podrá ser desestimatoria cuando sean aplicables los límites establecidos por la legislación. En caso de que sea estimatoria pero ha habido oposición de terceros, el acceso a la información sólo puede hacerse efectivo una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo y siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan establecido medidas cautelares de suspensión o se haya resuelto el incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo.

5. Las resoluciones serán motivadas en los siguientes casos:

a) Las que desestiman total o parcialmente la solicitud.

b) Las que estiman la solicitud pese a la oposición de terceros.

c) Las que establecen como forma de acceso a la información un formato diferente al solicitado.

6. Las resoluciones no se motivaran si la mera indicación de la existencia o no de datos puede comportar incurrir en alguna de las limitaciones del derecho de acceso, si bien habrá que hacer constar esta circunstancia en la resolución.

7. Si el acceso a la información pública es denegado como consecuencia de la aplicación de los límites derivados de la protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial, la motivación de la resolución debe incluir la referencia a la persona titular de estos derechos, si es conocida.

Artículo 16. Acceso a la información o documentación

1. El acceso a los documentos se facilitará en el soporte material o medio que la persona solicitante haya indicado de entre los disponibles. Solo se suministrará la información en formato diferente por las causas establecidas en el artículo 36.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Esta circunstancia se incluirá en las resoluciones estimatorias y se indicarán los formatos alternativos.

2. La información sobre las diferentes opciones de acceso a los documentos en distintos formatos figura en los instrumentos de descripción o en los otros recursos de apoyo a la consulta. Como criterio general, cuando se disponga de reproducciones de los documentos, el original se preservará y facilitará el acceso a su reproducción.

3. No se podrá acceder a documentos originales cuando su consulta vaya en perjuicio de su conservación. En tal caso, se facilitará el acceso a una reproducción del documento.

4. En el caso de acceso a documentos, se tendrá en cuenta el ciclo de vida del documento. Si el documento está en fase activa, los responsables de los órganos que tengan su custodia son directamente responsables, en el ámbito de sus funciones, del cumplimiento de la obligación de facilitar el documento a la Secretaría General e indicar el nivel de acceso que tiene el documento de acuerdo con el sistema de Gestión Documental y Archivo de la UPF. Si el documento está en fase semiactiva o de preservación, el Archivo de la Universidad será el responsable de facilitar el documento a la persona responsable de la tramitación de la Secretaría General.

5. Con carácter general, salvo que la protección de derechos e intereses de terceras personas lo justifique, el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a obtener copias o reproducciones de la información solicitada a la que se tenga derecho a acceder.

El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la UPF debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los que el objeto de la petición excede del concepto de información pública, es necesario resolver y notificar la inadmisión de la petición.

6. El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien existen en formato electrónico, en cuyo caso serán entregados por correo electrónico. La expedición de copias y la transposición a formatos distintos al original pueden estar sujetos a la contraprestación económica que haya establecido el Consejo Social, la cual no puede exceder del coste de la operación.

Artículo 17. Recursos

1. Contra la resolución se puede interponer un recurso de alzada ante el rector o rectora en el plazo de un mes a contar desde el dia siguiente de la notificación.

2. En caso de resolución presunta, la persona solicitante y otros posibles interesados, pueden interponer el recurso al que hace referencia el apartado anterior, en cualquier momento a partir del dia siguiente en que se producen los efectos del silencio administrativo.  

3. Contra la resolución del recurs de alzada, que pone fin a la via administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo, de acuerdo con lo que establece la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Sin perjuicio del artículo 75 de la Ley 19/2014 y de esta normativa, las personas afectadas pueden dirigir una queja al Síndic de Greuges de la Universitat Pompeu Fabra. Su intervención no suspende los plazos para la interposición del recurso o reclamaciones administratiivas o comntencioso administartivas procedentes. 

Artículo modificado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de octubre de 2019

Capítulo IV Registro de grupos de interés de la UPF

Artículo 18. Creación del Registro de grupos de interés y gestión

1. El Portal de la Transparencia de la UPF incluirá el registro de los grupos de interés de la Universidad Pompeu Fabra, que se crea por esta normativa. Las personas que se inscribirán, y sus obligaciones son las establecidas en los artículos 47 a 50 de la Ley 19/2014 y normas de desarrollo, esto es, las personas físicas y las organizaciones que trabajan por cuenta propia y participan en la elaboración y aplicación de las políticas públicas que lleva a cabo la Universidad y los entes vinculados en defensa de intereses de terceras personas u organizaciones. Desde un punto de vista objetivo:

a) Incluye todas las actividades llevadas a cabo con el fin de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de las políticas y la toma de decisiones, con independencia del canal o medio utilizado, incluyendo las comunicaciones con cargos públicos, autoridades y empleados públicos y también las contribuciones y la participación voluntarias en consultas sobre propuestas normativas, actos jurídicos u otras consultas.

b) Quedan excluidas las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos, las actividades destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica general, las actividades de conciliación o mediación llevadas a cabo en el marco de la ley, o las actividades de asesoramiento realizadas con fines informativos para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

c) Quedan también excluidas del ámbito objetivo de aplicación las actividades realizadas por las administraciones corporativas en el marco de las funciones públicas que les atribuye el ordenamiento jurídico y las realizadas por los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

2. Los ámbitos de interés son, con carácter enunciativo y no limitativo: universidad, investigación e innovación; transferencia de conocimiento; educación superior y formación a lo largo de toda la vida; y empleo de graduados y posgraduados.

3. El registro es público, salvo los datos personales, y gratuito, y tiene formato electrónico. La recepción, remisión y notificación de solicitudes, declaraciones, escritos y comunicaciones entre el órgano responsable del Registro y los interesados ​​se hace efectiva a través de medios electrónicos.

4. Las personas que se inscriban deberán cumplir con el Código de Conducta en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 19/2014 y normas de desarrollo, y sin perjuicio de que los grupos amplíen los compromisos. A estos efectos, la Universidad podrá adherirse al Código de Conducta aprobado por la Generalitat de Cataluña o establecer uno propio bajo los principios de aquél.

5. La Universidad puede encomendar la gestión del registro a la Generalitat de Cataluña para la gestión centralizada con el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalitat y de su sector público, de acuerdo con la previsión del artículo 45.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y la Disposición Adicional del Decreto 171/2015, de 28 de julio, sobre el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalitat y de su sector público.

Artículo 19. Procedimiento de inscripción

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés se formaliza a instancia del grupo de interés, mediante la presentación de una solicitud de su representante dirigida al secretario o secretaria general. La solicitud debe ir acompañada de la declaración responsable de que se dispone de la documentación acreditativa correspondiente y el compromiso de mantenerla actualizada.

Cuando la persona solicitante presente toda la documentación necesaria para la inscripción, ésta sólo podrá denegarse cuando quien pretende la inscripción o las actividades declaradas no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación del Registro.

2. La resolución de la inscripción corresponde al secretario o secretaria general. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados ​​pueden interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el rector.

3. La notificación de la resolución de inscripción deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya registrado de entrada. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, la solicitud de inscripción se entiende estimada y la inscripción se practica en el plazo de quince días.

Capítulo V Buen Gobierno

Artículo 20. Código de Conducta y cartas de servicio

1. Los cargos unipersonales de carácter general seguirán los principios de actuación del artículo 55 de la Ley 19/2014. La Universidad podrá decidir adherirse al Código de Conducta que apruebe la Generalitat de Cataluña o establecer uno propio, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades aplicable a los cargos universitarios.

2. La gerencia debe velar para que se incluyan en los pliegos de cláusulas contractuales y en las bases de convocatoria de subvenciones o ayudas los principios éticos y las reglas de conducta a los que deben adecuar la actividad los contratistas y los beneficiarios, y los efectos de un eventual incumplimiento de estos principios.

3. Los servicios que presta la UPF se deben garantizar con calidad y deben incluir cartas de servicio que incorporarán un sistema de evaluación permanente de los servicios que garantice el derecho de los ciudadanos y de los miembros de la comunidad universitaria a formular propuestas. Las cartas de servicio son aprobadas por el rector. Periódicamente se consultará el grado de satisfacción de los usuarios de los servicios y otros sujetos que puedan aportar su valoración, garantizando siempre el anonimato. El portal de la Transparencia de la UPF es el medio, con carácter general, para hacer las encuestas y recibir opiniones de usuarios, y publicar los resultados.

4. Las propuestas de actuación o mejora y sugerencias con relación al funcionamiento de los servicios públicos que presta la UPF también se harán por medio del Portal, con el formulario específico, que se rige por el Reglamento de Sugerencias y Quejas, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de diciembre de 2013.

Capítulo VI Gobierno Abierto

Artículo 21. Mecanismos de participación

1. El rector o rectora, mediante los vicerrectores competentes por razón de la materia que sea sometida a participación o colaboración, debe impulsar el gobierno abierto mediante mecanismos e instrumentos que permitan la interrelación con los ciudadanos y miembros de la comunidad universitaria, preferentemente con el uso de medios electrónicos y las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Los instrumentos y las formas de participación y colaboración deben darse a conocer por medio del Portal de la Transparencia y del resto de canales de difusión para permitir un conocimiento tan generalizado como sea posible.

Capítol V Régimen de garantías y responsabilidades

Artículo 22. Régimen sancionador

1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la legislación sobre la transparencia y esta normativa por parte de las personas que son responsables es objeto del régimen sancionador establecido por la Ley 19/2014.

2. El rector o rectora es el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y su resolución. En el acuerdo de incoación señalará el órgano al que corresponde la instrucción del procedimiento.

Disposición adicional primera. Clasificación de la documentación en función de los supuestos de acceso.

1. El sistema de Gestión Documental y Archivo de la UPF, de acuerdo con lo previsto por la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental (CNAATD), se basará con el principio preponderante de libre acceso a los documentos públicos.

La Secretaría General, a través del Archivo de la UPF, debe implementar la Mesa de Acceso y Evaluación Documental (TAAD), con una gradación de acceso libre a restringido, teniendo en cuenta que siempre que los documentos mantengan significado y puedan ser interpretados, se permitirá el acceso previa anonimización o versionado.

A estos efectos, de acuerdo con la clasificación de acceso de la CNAATD, la UPF clasificará la documentación de acuerdo con los siguientes supuestos de acceso:

A.- Acceso libre: Para documentación en la que no hay datos personales y no está afectada por ninguna restricción legal.

B.- Acceso libre con posibles restricciones excepcionales: Series documentales donde pueden haber datos personales meramente identificativos contenidos en información pública directamente relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración.

C.- Acceso libre con restricciones: Ocasionalmente las series documentales pueden contener datos con las siguientes características:

C1.- Datos personales no especialmente protegidos ni meramente identificativos contenidos en información pública directamente relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración.

C2.- Datos especialmente protegidos (como las del art. 7 de la LOPD: ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual, e infracciones penales o administrativas; u otros equivalentes, como las vinculadas a servicios sociales).

C3.- Datos cuyo acceso puede causar un perjuicio a las siguientes materias: Seguridad pública, Funciones de inspección, investigación o sanción de infracciones. Intereses económicos y comerciales o el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Los derechos de los menores de edad. La protección del medio ambiente. Otros.

D.- Acceso restringido: Mayoritariamente contiene datos con las siguientes características:

D1.- Datos personales no especialmente protegidos ni meramente identificativos contenidos en información pública directamente relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración.

D2.- Datos especialmente protegidos (como las del art. 7 de la LOPD: ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual e infracciones penales o administrativas; u otros equivalentes, como las vinculadas a servicios sociales).

D3.- Datos cuyo acceso puede causar un perjuicio a las siguientes materias: Seguridad pública, Funciones de inspección, investigación o sanción de infracciones. Intereses económicos y comerciales o el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Los derechos de los menores de edad. La protección del medio ambiente. Otros.

2. Se autoriza al secretario o secretaria general para adaptar permanentemente el sistema de Gestión Documental y Archivo de la UPF a los criterios indicados por la CNAATD.

Disposición adicional segunda. Acceso al Archivo con finalidad de investigación

El acceso a los documentos del Archivo cuando la finalidad sea la investigación o el estudio se regirá por el presente reglamento y adicionalmente por el Reglamento del Archivo, que será de aplicación en lo que no se contradiga con esta normativa y que deberá adaptarse a la legislación de archivos y documentos, en el marco de la legislación de la transparencia.

Disposición adicional tercera. Gestión del registro de intereses

1. Mientras no esté disponible el sistema electrónico del Registro de intereses, el procedimiento se hará con papel y manualmente.

2. En todo aquello no previsto en esta normativa se aplicará, subsidiariamente, el Decreto 171/2015, de 28 de julio, sobre el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público.

3. En caso de que la Universidad encomiende a la Generalidad de Cataluña a través de los medios establecidos en los artículos 10 y 116 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, la gestión centralizada del registro de intereses, la Universidad hará las adaptaciones necesarias.

Disposición adicional cuarta. Órganos de dirección y coordinación

Se autoriza al Rector para crear comisiones de planificación o coordinación en materia de transparencia, reutilización de los datos y administración electrónica para asegurar un desarrollo efectivo de las políticas llevadas a cabo por la universidad.

Disposición adicional quinta. Formación

La gerencia, mediante los servicios responsables de la formación del personal de la Universidad, propondrá, dentro del Plan anual de Formación, las actividades que se consideren oportunas para el mejor conocimiento de esta normativa y la legislación sobre la transparencia.

Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera. Puesta en marcha del Portal de la Transparencia de la UPF.

La disposición de la información pública en el Portal de la Transparencia se hará de manera progresiva conforme esté disponible y referida a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014. La información de anualidades anteriores no se publicará con carácter retroactivo a menos que ya esté disponible en la web y sea necesaria para la correcta interpretación de los datos, y sin perjuicio del deber de dar acceso a la información si ésta se solicita.

Disposición transitoria segunda. Sistemas alternativos a la notificación electrónica

Mientras no se ponga en marcha el sistema de notificación electrónica, ésta se hará por los medios habituales previstos en la legislación de procedimiento administrativo.

Disposiciones finales

Primera. Cartas de servicios

En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta normativa, el Consejo de Gobierno deberá aprobar la normativa por la que se regulan las cartas de servicio de la UPF adaptada a la legislación sobre la transparencia.

Segunda. Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

 

Corresponde al Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta modificación de la Normativa por la que se desarrolla la legislación de Transparencia y el derecho de acceso a la información pública en la Universitat Pomepu Fabra, regular las obligaciones en materia de transparencia y buen gobierno de los altos cargos descritos en el artículo 4.2. (Disposición final primera. Altos cargos. Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2022)