El título II de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria (LCU) regula el régimen disciplinario de los estudiantes de las universidades públicas, el cual establece, entre otros temas, una nueva tipología y clasificación de infracciones contra la convivencia o que afecten al desarrollo normal de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, y de sanciones disciplinarias correspondientes a cada tipo de infracción.

La promulgación de la LCU dejó sin efecto la tipología y clasificación de faltas incluidas en el Régimen disciplinario de los estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2012, así como el régimen de sanciones que en él se recogen. La LCU, además, regula ampliamente el procedimiento disciplinario. Aun así, hay ciertos aspectos de dicho procedimiento, no previstos en la LCU, para los cuales el mencionado Régimen del año 2012 sigue siendo aplicable. El nuevo Reglamento del régimen disciplinario de los estudiantes los incorpora, a la vez que reúne la clasificación de faltas y sanciones introducida por la LCU y la nueva regulación del procedimiento disciplinario.

La LCU también establece que las universidades, reglamentariamente, pueden introducir especificaciones o grados en las infracciones que, sin constituir otras de nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley prevé, contribuyan a identificar de manera más correcta las conductas, respetando los principios de la potestad sancionadora. Este Reglamento aprovecha esta potestad para introducir grados en dos de las infracciones recogidas en la LCU.

Finalmente, la LCU introduce la mediación como fase potestativa dentro del procedimiento disciplinario aplicable a los estudiantes, la cual, si es aceptada por las partes y prospera, puede comportar la finalización del procedimiento disciplinario. En esta fase del procedimiento interviene la Comisión de Convivencia, que fue creada de acuerdo con las Normas de convivencia de la UPF, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de diciembre de 2022. En este Reglamento se regula, también, esta fase de mediación en el marco normativo de la Universidad.

De conformidad con todo lo expuesto, el presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los estudiantes de la UPF.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Este Reglamento se aplica a los estudiantes matriculados en la Universidad Pompeu Fabra, en cualquiera de las enseñanzas que se imparten, incluyendo los estudiantes de movilidad.

2. Se consideran incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento los actos académicos y universitarios que se desarrollan en la sede de la Universidad y los que, bajo la tutela u organización de la Universidad, se desarrollan en entidades colaboradoras, como, por ejemplo, las prácticas curriculares o extracurriculares que se realizan en empresas o instituciones externas.

3. Quedan incorporadas, también, dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento, las conductas que se hayan llevado a cabo mediante plataformas, aplicaciones y entornos digitales de comunicación de la Universidad, o suscritos o controlados por esta.

Artículo 2. Clasificación de las faltas
Las faltas cometidas por los estudiantes se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley de convivencia universitaria.

Artículo 3. Faltas muy graves

Se consideran faltas muy graves:

a. Adoptar conductas o realizar actuaciones que sean vejatorias físicamente o psicológicamente, incluidas las novatadas, que supongan un daño grave para la dignidad de las personas.

b. Asediar o ejercer violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria.

c. Asediar sexualmente o por razón de sexo.

d. Discriminar por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, pertenencia a grupo étnico, edad, clase social, discapacidad, estado de salud, religión o creencias, o por cualquier otra causa personal o social.

e. Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos, o utilizar documentos falsos ante la Universidad.

f. Destruir y deteriorar de manera irreparable o sustraer obras catalogadas del patrimonio histórico y cultural de la Universidad.

g. Plagiar total o parcialmente una obra, o cometer fraude académico en la elaboración del Trabajo de Fin de Grado, el Trabajo de Fin de Máster o la Tesis Doctoral[u1] . Se entenderá como fraude académico cualquier comportamiento premeditado encaminado a falsear los resultados de un examen o trabajo, propio o ajeno, realizado como requisito para superar una asignatura o acreditar el rendimiento académico.

h. Incumplir las normas de salud pública establecidas para los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, de manera que se ponga en riesgo la comunidad universitaria.

i. Suplantar un miembro de la comunidad universitaria en las tareas que le son propias o dar el consentimiento para ser suplantado, en relación con las actividades universitarias.

j. Impedir el desarrollo de los procesos electorales de la Universidad.

k. Haber sido condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso que suponga la afectación de un bien jurídico diferente, cometido en los centros universitarios, sus instalaciones y servicios, o relacionado con la actividad académica de la Universidad.

Artículo 4. Faltas graves

Se consideran faltas graves:

a. Apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimientos.

b. Deteriorar gravemente los bienes catalogados del patrimonio histórico y cultural de la Universidad.

c. Impedir que se hagan actividades universitarias de docencia, investigación o transferencia del conocimiento.

d. Cometer fraude académico, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.g), siempre que no constituya falta muy grave.

e. Utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual.

f. Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por los centros universitarios y sus instalaciones y servicios, siempre que no constituya falta muy grave.

g. Acceder sin la autorización debida a los sistemas informáticos de la Universidad.

h. Adoptar conductas o realizar actuaciones que sean vejatorias físicamente o psicológicamente, incluidas las novatadas, que supongan un daño para la dignidad de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.

i. Ejercer violencia contra cualquier miembro de la comunidad universitaria, siempre que no constituya falta muy grave.

Artículo 5. Faltas leves

Se consideran faltas leves:

a. Acceder a instalaciones universitarias a las cuales no se tenga autorizado el acceso.

b. Utilizar los servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de conocimiento general.

c. Realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la Universidad.

Artículo 6. Sanciones para las faltas muy graves

Las sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves son las siguientes:

a. Expulsión de dos meses hasta tres años de la UPF. Esta sanción tendrá que constar al expediente académico del estudiante hasta que se cumpla en su totalidad.

b. Pérdida de los derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre o trimestre académico.

Artículo 7. Sanciones para las faltas graves

Las sanciones aplicables por la comisión de faltas graves son las siguientes:

a. Expulsión de hasta un mes de la UPF. Esta sanción no se puede aplicar durante los periodos de evaluación o de matriculación que haya definido la Universidad.

b. Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el trimestre o semestre académico en el cual se haya cometido la falta y respecto de la asignatura en la que se haya cometido. La pérdida de los derechos de matrícula no puede afectar los derechos relativos a las becas, de acuerdo con lo que establece la normativa correspondiente.

Artículo 8. Sanciones para las faltas leves

La sanción aplicable por la comisión de faltas leves es la amonestación privada[u2] .

Artículo 9. Grados de las sanciones

La sanción se concretará dentro de la gravedad, adecuándola al caso concreto, siempre de manera motivada, según el principio de proporcionalidad y haciendo una ponderación de conformidad con los siguientes criterios:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El ánimo de lucro.

d) El reconocimiento de la responsabilidad, mediante la comunicación del hecho infractor a las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.

e) La reparación del daño con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario.

f) Las circunstancias personales, económicas, de salud, familiares o sociales de la persona infractora.

g) El grado de participación en los hechos.

h) La realización de las acciones por cualquiera de las causas de violencia, discriminación o acoso siguientes: por razón de sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, origen nacional, pertenencia a un grupo étnico, discapacidad, edad, estado de salud, clase social, religión o convicciones, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 10. Medidas de carácter educativo y recuperador substitutivas de la sanción

1. En caso de que se haya cometido una falta grave, el rector o rectora puede proponer medidas sustitutivas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones previstas en este Reglamento. Estas medidas pueden consistir en participar o colaborar en actividades formativas, culturales, de salud pública, deportivas, de extensión universitaria, de relaciones institucionales o similares.

2. Las medidas sustitutivas de carácter educativo y recuperador no pueden consistir en el ejercicio de funciones o tareas asignadas al personal de la Universidad en la relación de puestos de trabajo.

3. Para poder aplicar las medidas sustitutivas de carácter educativo y recuperador, se tienen que cumplir los requisitos y principios siguientes, que tienen que quedar acreditados al expediente:

a) Que exista conformidad manifiesta por parte de la persona o personas afectadas por la infracción y por parte de la persona infractora.

b) Que la medida sustitutiva de la sanción esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado y que se garantice su cumplimiento efectivo.

c) Que la persona infractora reconozca su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta para la persona o personas afectadas, y para la comunidad universitaria.

d) Que, en su caso, la persona infractora muestre disposición para restaurar la relación con la persona o personas afectadas por la infracción. Esta restauración se facilitaría siempre que las personas afectadas presten su consentimiento de manera exprés.

4. La duración de las medidas sustitutivas se tiene que especificar en la resolución que pone fin al procedimiento, y no puede ser superior, en ningún caso, a seis meses. Para concretar dicha duración se tiene que respetar el principio de proporcionalidad e individualidad de las sanciones.

5. La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario tiene que determinar los mecanismos que garanticen el cumplimiento efectivo de estas medidas sustitutivas de carácter educativo y recuperador.

Artículo 11. Otras medidas

1. Además de imponer las sanciones que correspondan, la resolución del procedimiento disciplinario puede declarar la obligación, en el plazo que se establezca, de restituir las cosas o devolverlas en su estado anterior e/o indemnizar los daños por una cuantía igual al valor de los bienes destrozados o el deterioro causado, así como los perjuicios causados.

2. Las indemnizaciones que se establezcan tienen la naturaleza de crédito de derecho público y el importe se puede exigir por el procedimiento de apremio.

Artículo 12. Principios del procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario se rige por los siguientes principios:

a) En ningún caso no se puede imponer una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento necesario.

b) El procedimiento tiene que establecer la separación debida entre la fase instructora y la sancionadora, que se tienen que encargar a órganos diferentes.

c) Se tiene que ajustar a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y las garantías de defensa de la persona presuntamente responsable.

d) A lo largo de todo el procedimiento, la persona presuntamente responsable puede ser asistida por una persona de su elección, a quien el instructor o instructora tiene que tener al corriente del desarrollo del procedimiento.

e) En cuanto a los casos que incluyen conductas que pueden constituir violencia, discriminación o acoso, son aplicables los principios que prevé el artículo 4.4 de la Ley 3/2022 de convivencia universitaria. En estos casos también deben garantizarse medidas adecuadas y herramientas oportunas para el acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Se tiene que promover que este acompañamiento lo hagan, preferentemente, personas del mismo sexo de la víctima si esta lo manifiesta así, aplicando los protocolos específicos correspondientes.

Artículo 13.  Información y actuaciones previas al procedimiento disciplinario

Antes de iniciar un procedimiento disciplinario, el rector o rectora puede acordar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 

Artículo 14. Medidas provisionales

1. Antes de iniciar un procedimiento disciplinario, el rector o rectora, de oficio o a instancia de parte, puede, en casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas.

Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual se tiene que hacer efectivo dentro de los quince días siguientes a su adopción y puede ser objeto del recurso que sea procedente. En todo caso, las medidas mencionadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de este plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento exprés sobre estas.

2. En cualquier momento del procedimiento disciplinario, el instructor o instructora puede, de manera motivada, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para evitar el mantenimiento de los efectos de la falta y asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

3. La adopción de las medidas mencionadas puede tener lugar de oficio o a solicitud de las personas posiblemente afectadas.

4. Estas medidas tienen carácter temporal, tienen que ser proporcionadas y se pueden ajustar, de manera motivada, si se producen cambios en la situación que justificó la adopción. En todo caso, se extinguen con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.

5. La adopción de medidas provisionales no supone prejuzgar sobre el resultado del procedimiento.

Artículo 15. Procedimiento disciplinario

El rector o rectora es la persona competente para ejercer la potestad disciplinaria, que puede delegar de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

El procedimiento disciplinario se desarrolla en las siguientes fases, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de convivencia universitaria y lo que establezcan, si procede, la legislación catalana y la normativa de la Universidad:

a) El procedimiento disciplinario siempre lo inicia el rector o rectora, de oficio –bien por iniciativa propia, a petición razonada de otro órgano o por denuncia– por medio de la correspondiente resolución de incoación, en la cual también tiene que nombrar el instructor o instructora. Cuando lo exija la complejidad o trascendencia de los hechos que hay que investigar, se puede nombrar un secretario o secretaria, que tendrá que tener necesariamente la condición de funcionario.

El acuerdo de incoación del procedimiento tiene que contener, como mínimo: (i) la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; (ii) los hechos, expuestos sucintamente, y su posible calificación y la sanción que les podría corresponder; (iii) la designación del instructor o instructora con indicación exprés del régimen de abstención o recusación; (iv) el órgano competente para la resolución del procedimiento; y (v) la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, el plazo para ejercerlo, y el requerimiento para que las personas involucradas en el procedimiento manifiesten su voluntad de acogerse, si procede, al procedimiento de mediación.

El acuerdo de incoación del procedimiento se tiene que notificar a la persona o personas interesadas y comunicarlo al instructor o instructora y. si procede, al secretario o secretaria.

b) El instructor o instructora ordena la práctica de aquellas diligencias que sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de aquellas pruebas que puedan conducir a aclararlos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Cuando se considere, de la instrucción del procedimiento, que el hecho podría ser constitutivo de delito, se suspenderá la tramitación y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Como primeras actuaciones, el instructor o instructora toma declaración a la persona o personas presuntamente responsables y acaba todas aquellas diligencias que se deduzcan de la comunicación o denuncia que ha motivado la incoación del procedimiento y de aquello que se haya alegado en la declaración antes mencionada.

Las partes disponen de un plazo de diez días para aportar las alegaciones, documentos o información que consideren convenientes y, si procede, proponer pruebas y concretar los medios de que pretenden valerse. En vista de las alegaciones presentadas y las pruebas propuestas, el instructor o instructora puede hacer de oficio las actuaciones necesarias para la determinación de los hechos que puedan constituir infracción, reuniendo la información y los datos que puedan resultar relevantes.

Si, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo, el instructor o instructora considera que no hay indicios de la comisión de una falta, o no ha sido posible determinar la identidad de ninguna posible persona responsable, procede proponer el archivo del expediente.

c) Concluida la práctica de las pruebas, si las partes no han manifestado oportunamente la voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, el instructor o instructora formula el pliego de cargos correspondiente. Por el contrario, en caso de que las partes hayan manifestado oportunamente la voluntad de acogerse a un procedimiento de mediación, y de acuerdo con aquello que dispongan las Normas de convivencia de la UPF o normativa que las sustituyan, el instructor o instructora envía el expediente a la Comisión de Convivencia de la Universidad. Esta Comisión tiene que decidir si la mediación es procedente, o bien si devuelve el expediente al instructor o instructora para que formule el pliego de cargos correspondiente.

En caso de que la Comisión acuerde que la mediación es procedente, debe comunicarse a las partes, y el procedimiento disciplinario se suspende. Si, en el marco del procedimiento de mediación emprendido, se llega a un acuerdo, el instructor o instructora tiene que archivar el expediente; en caso contrario, continúa con la tramitación del procedimiento y formula el pliego de cargos correspondiente.

d) El pliego de cargos tiene que incluir los hechos imputados con expresión de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser aplicables y, si procede, el acuerdo de mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales. Este pliego de cargos se notifica a la persona o personas presuntamente responsables, que disponen de un plazo de diez días para formular alegaciones, aportar los documentos e informaciones que consideren oportunos para su defensa, y proponer la práctica de pruebas. Una vez sea contestado el pliego o transcurrido el plazo sin que lo sea, el instructor o instructora puede acordar la práctica de las pruebas que considere oportunas y tiene que dar audiencia a la persona interesada en un plazo de diez días.

e) A continuación, y dentro de los diez días siguientes, el instructor o instructora formula su propuesta de resolución, en la cual se tienen que fijar los hechos de manera motivada, con una especificación de los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se tiene que determinar la infracción que constituyen y la persona o personas que son responsables. Además, hay que especificar la sanción que se propone que se imponga. También, si procede, las medidas provisionales que se puedan haber adoptado. Si, a parecer del instructor o instructora, no hay infracción o responsabilidad, procede proponer el archivo del expediente.

La propuesta de resolución se notifica a la persona inculpada, la cual tiene un plazo de diez días para alegar ante el instructor o instructora todo aquello que considere conveniente en defensa suya y para aportar los documentos y la información que estime pertinentes y que no haya podido aportar en el trámite anterior. Finalizado el plazo de alegaciones, tanto si se han formulado como si no, el instructor o instructora remite la propuesta al rector o rectora.

El rector o rectora tiene que resolver en un plazo de diez días y puede devolver el expediente al instructor o instructora para la práctica de diligencias que sean imprescindibles para la resolución. En el supuesto de que el rector o rectora considere que la infracción o la sanción puede ser más grave que la determinada en la propuesta de resolución, hay que notificarlo a la persona inculpada para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes en un plazo de quince días.

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario tiene que ser motivada y tiene que decidir todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y las otras que resulten del procedimiento.

f) El procedimiento puede finalizar por la resolución sancionadora, el archivo, la declaración de caducidad, la dejación de la Universidad o la imposibilidad material por causas sobrevenidas. En el supuesto de que la persona infractora reconozca voluntariamente su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que corresponda.

g) Para los casos en los que, a parecer del instructor o instructora, hay elementos suficientes para considerar que los hechos pueden ser calificados como falta leve, se puede prever un procedimiento abreviado o simplificado, con reducción de los plazos y simplificación de los trámites. Este procedimiento se regula en el artículo 16 de este Reglamento.

h) La resolución, que pone fin a la vía administrativa, tiene que expresar los recursos que se pueden presentar, el órgano administrativo o judicial ante el cual se tienen que presentar y el plazo para interponerlos, de acuerdo con lo que dispone la Ley 39/2015 y, si procede, la normativa de desarrollo de ámbito catalán.

i) Si resulta, de la resolución sancionadora, que la persona infractora ha obtenido fraudulentamente un título oficial expedido por la Universidad, esta tiene que declarar de oficio la nulidad de dicho acto en los términos de la revisión de oficio prevista por la Ley 39/2015.

Artículo 16. Tramitación simplificada del procedimiento disciplinario

1. Cuando el instructor o instructora considere que hay elementos suficientes para calificar los hechos objeto del procedimiento disciplinario como falta leve, puede proponer la tramitación simplificada al rector o rectora, de acuerdo con lo que prevén el artículo 96.5 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada se resuelven en un plazo máximo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la fecha en la que se notifica a la persona o personas interesadas el acuerdo de tramitación simplificada, salvo aquellos casos en los que resten menos días de plazo en la tramitación ordinaria.

3. Los trámites que tiene que contener la tramitación simplificada son los siguientes:

a) Inicio del procedimiento de oficio, en el que se tienen que calificar los hechos que han dado lugar a este y que se tienen que notificar a las personas interesadas.

b) Alegaciones formuladas por las personas interesadas en un plazo de 5 días hábiles.

c) Trámite de audiencia.

d)  Resolución del rector o rectora.

Artículo 17. Plazo máximo de resolución

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora exprés es de seis meses a contar desde la fecha de la resolución de incoación. Si vence el plazo máximo para resolver el caso sin que se haya dictado y notificado la resolución exprés, esto comporta la caducidad del procedimiento, que no produce por sí sola la prescripción de la falta.

Artículo 18.  Prescripción

1. Las faltas muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

3. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contar desde que la falta se haya cometido o el día que cese su comisión, en caso de faltas continuadas. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 19. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se extingue por las siguientes causas:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la falta o de la sanción.

c) La pérdida de la vinculación del estudiante con la universidad.

d) Por muerte de la persona infractora.

Artículo 20. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones se tienen que cumplir en los términos y plazos indicados en la resolución.

2. El rector o rectora, de oficio o a instancia de la persona sancionada, y siempre que exista causa fundamentada, puede acordar la suspensión temporal por un periodo inferior al de prescripción de las sanciones.

 

Fecha de publicación: 28 de abril de 2026