Ley 11/1990, de 18 de junio, de la Universidad Pompeu Fabra
DO. Generalitat de Catalunya 22 junio 1990, núm. 1308 [pág. 2841]
BOE 7 julio 1990, núm. 162 [pág. 19491]

La evolución de la realidad socioeconómica catalana ha provocado una creciente demanda de plazas en el ámbito de la enseñanza superior. Con el fin de dar respuesta a esas nuevas necesidades, se hace imperativa la actuación de los poderes públicos con responsabilidades en la materia, en el marco de la programación universitaria de Cataluña.

Atender a esa demanda y, al mismo tiempo, contribuir a mejorar la calidad de la enseñanza universitaria son los objetivos prioritarios que persigue la presente Ley mediante la creación de una nueva universidad. Dando por sentado que para conseguir cubrir, de forma satisfactoria, las necesidades de las actuales plazas universitarias es preciso, en la línea del acuerdo del Consejo Ejecutivo de 25 de septiembre de 1989, además de iniciar una serie de acciones dirigidas a incrementar la oferta de enseñanzas superiores, proceder a la creación de otras universidades a partir de los núcleos ya existentes en diversas partes de Cataluña una vez consolidados éstos y cuenten con los servicios e infraestructura adecuados.

De este modo, el establecimiento de la Universidad Pompeu Fabra y de las universidades que se creen en el futuro aumentará la oferta de plazas y contribuirá a corregir las disfuncionalidades que la demanda ocasiona en las existentes actualmente, evitando que el incremento excesivo del número de alumnos por centro afecte negativamente al cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas las universidades.

La nueva universidad que crea esta Ley tiene como principal objetivo el facilitar el ejercicio del derecho a la educación reconocido por el artículo 27.5 de la Constitución Española , mediante la prestación del servicio público de la enseñanza superior, a través de la docencia, el estudio, la investigación y la extensión universitaria. Dichas funciones se ejercerán en coordinación con las demás universidades catalanas.

La nueva universidad adopta, desde su creación, la estructura organizativa y académica contemplada por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LRU), identificada con el principio de autonomía universitaria establecido por la Constitución Española, fundamentado en el principio de la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio.

Con la denominación de la nueva universidad se ha querido honrar la memoria del ilustre catalán Pompeu Fabra, filólogo, impulsor del proceso de normalización del catalán, que fue Presidente del Patronato de la Universidad Autónoma de Barcelona y ejemplo de civismo, rigor y profesionalidad al servicio de la nación.

 

Artículo 1. Creación

Se crea la Universidad Pompeu Fabra, que se regirá por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; por la Ley de Cataluña 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales; por la presente Ley, y por las normas que las desarrollen.

 

Artículo 2. Estructura

La Universidad Pompeu Fabra constará inicialmente de los siguientes centros:

a) Facultad de Derecho.

b) Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

c) Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación.

d) Escuela Universitaria de Traductores e Intérpretes.

e) Escuela Universitaria de Estudios Empresariales.

f) Escuela Universitaria de Relaciones Laborales.

 

Artículo 3. Régimen de funcionamiento

Mientras no se aprueben los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, el Departamento de Enseñanza tendrá, con respecto a ésta, las competencias que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (citada), atribuye a las universidades, sin perjuicio de que los órganos creados por la presente Ley puedan ejercer las funciones específicas que se les asigne.

 

Artículo 4. Organos de gobierno provisionales

A los efectos de lo previsto por el artículo 3, se crean los siguientes órganos de gobierno provisionales:

a) La Comisión Gestora, que asumirá las funciones de gobierno necesarias para la organización y puesta en marcha de la Universidad y el desarrollo de sus actividades académicas.

b) El Consejo Económico, que asumirá las funciones económicas y presupuestarias que el ordenamiento confiera al Consejo Social de la Universidad.

 

Artículo 5. La Comisión Gestora

1. La Comisión Gestora estará integrada por un Presidente y entre seis y diez vocales.

2. El Presidente, que deberá ser catedrático de universidad, será nombrado por el Presidente de la Generalidad a propuesta del Consejero de Enseñanza.

3. A los efectos de la administración universitaria, el Presidente de la Comisión Gestora tendrá la condición de Rector.

4. Los vocales, que deberán ser profesores de universidad, serán nombrados por el Consejero de Enseñanza.

 

Artículo 6. El Consejo Económico

1. El Consejo Económico estará integrado por el Presidente y hasta diecisiete vocales.

2. El Presidente será nombrado por el Presidente de la Generalidad.

3. A los efectos de la administración universitaria, el Presidente del Consejo Económico tendrá la condición de Presidente del Consejo Social.

4. Serán vocales:

a) El Secretario General del Departamento de Enseñanza.

b) El Director General de Universidades.

c) El Director General de Presupuestos y Tesoro.

d) El Presidente y dos vocales de la Comisión Gestora, designados por la propia Comisión.

e) Un representante del municipio en el que la Universidad Pompeu Fabra tenga su sede social.

f) Tres personas elegidas directamente por el Parlamento de Cataluña por mayoría absoluta de los Diputados que forman la Cámara.

g) Hasta siete personas designadas por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Enseñanza, en representación de los intereses sociales.

 

Artículo 7. Inicio de las actividades académicas

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley 26/1984 (citada), excepcionalmente el Departamento de Enseñanza podrá autorizar el inicio de las actividades de algunos de los centros de la Universidad Pompeu Fabra en el curso 1990 1991.

 

Disposición adicional.

Única.

En el marco de la Programación Universitaria elaborada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña y aprobada igualmente por el Consejo Ejecutivo, éste presentará al Parlamento de Cataluña en el plazo de tres años un proyecto de creación de nuevas universidades en Cataluña.

 

Disposiciones transitorias

Primera

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Enseñanza, deberá determinar la restante normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad hasta la aprobación de los Estatutos.

Segunda

En el plazo de cuatro años a contar desde el inicio de la actividad académica, la Universidad deberá elegir el Claustro Universitario constituyente, el cual deberá elegir rector y, a continuación, elaborar los Estatutos de la Universidad en el plazo de un año desde la constitución del Claustro. Si en dicho plazo los Estatutos no fuesen sometidos a la aprobación del Gobierno de la Generalidad, éste deberá establecer unos provisionales.

Tercera

La Universidad asumirá la titularidad de los bienes de dominio público de la Generalidad que se afecten al cumplimiento de sus funciones. La asunción de dicha titularidad será efectiva una vez constituido el Consejo Social.

 

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza al Gobierno y al Consejero de Enseñanza, en el ámbito de sus atribuciones, a desarrollar la presente Ley dictando las correspondientes disposiciones complementarias.

Segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».