Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2004

 (Esta traducción al español tiene carácter informativo. La versión oficial es su original en catalán.)

Con el fin de empezar a materializar la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, en septiembre de 2003 apareció el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el cual se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Así mismo, con poca diferencia temporal, había aparecido el Real decreto 1.044/2003, de 1 de agosto, por el cual se establece el procedimiento para la expedición por parte de las Universidades del Suplemento Europeo al Título (BOE nº 218, de 11 de septiembre). Estos dos decretos han modificado sensiblemente los aspectos formales de los expedientes académicos, mientras se está a la espera de los avances en los aspectos materiales, para los cuales se ha establecido, desde la declaración de Bolonia, un horizonte de implantación inicial situado en el año 2010.

La Universidad Pompeu Fabra ha empezado a aplicar el nuevo sistema de calificaciones para la evaluación de los resultados de los estudiantes desde el primer trimestre del curso 2003-04, medida que se ha materializado en la adopción de la escala numérica de 0 a 10, con la expresión de un decimal. No obstante, las nuevas normativas requieren la adopción de pautas y criterios específicos sobre otros aspectos del sistema de calificaciones de nuestras titulaciones, tanto para estudios oficiales como para estudios propios se refiere. Entre otros, hay que mencionar especialmente la atención que debe prestarse a las actividades formativas no integradas en el plan de estudios, a los créditos de libre elección cursados en estudios previos y a las asignaturas convalidadas y adaptadas.

Así mismo, otro aspecto que ha quedado singularmente afectado por los nuevos decretos es la forma de valoración de los expedientes académicos. Por ello esta normativa intenta resolver todas las dudas que suscita para obtener la media del expediente académico con el nuevo sistema y, especialmente, cómo obtener dicha media en caso de utilización de varios sistemas de calificación.

Finalmente, se ha tenido presente de qué manera deberá recogerse toda la información de calificaciones en el expediente académico de los estudiantes y por este motivo se ha previsto específicamente la regulación de la certificación de las calificaciones en el expediente académico.

Artículo 1. Sistema de calificaciones para titulaciones de la Universidad Pompeu Fabra

1.1. Calificaciones en estudios oficiales

En los estudios oficiales de primer, segundo y tercer ciclos de la Universidad Pompeu Fabra los resultados obtenidos por los estudiantes se expresan en calificaciones numéricas con arreglo a la escala establecida en el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre (BOE nº 224, de 18 de septiembre) y se les añadirá la calificación cualitativa equivalente establecida en el mismo Decreto.

1.2. Calificaciones en estudios propios

a) Para estudios no oficiales conducentes a títulos propios de grado de la Universidad Pompeu Fabra, se adoptará el mismo sistema de calificaciones mencionado en el apartado anterior, a menos que el órgano competente apruebe otro específicamente.
b) Para los estudios propios de postgrado y los "otros estudios", si así se determina, puede efectuarse una evaluación global del seguimiento del programa sin tener que calificar cada una de las materias o contenidos que lo integren.

Artículo 2. Consideración de las actividades formativas no integradas en el plan de estudios

2.1. Estudios oficiales de primer y segundo ciclos

a) A efectos de esta normativa, se consideran actividades formativas no integradas en los planes de estudios todas aquellas actividades organizadas por centros, estudios, departamentos o instituciones universitarias y no universitarias que no figuran en los planes de estudios como asignaturas; en particular, los cursos de verano, los idiomas, las actividades académico-sociales, los cursos de extensión universitaria, los ciclos de conferencias, los actos culturales, etc.
b) Las actividades mencionadas en el apartado anterior, cuando obtengan el reconocimiento como créditos de libre elección en los términos que establecen las normas correspondientes, constarán en el expediente académico con la expresión 'créditos reconocidos'. Estos créditos no computarán a efectos de valoración del expediente.
c) No se incluyen bajo esta consideración, las asignaturas aprobadas en el marco del Programa Específico de Libre Elección, las del Programa Interuniversitario Intercampus, las cursadas en el marco de programas de intercambio y aquellas que la universidad apruebe expresamente, que serán calificadas con arreglo al criterio establecido en el artículo 1 de la presente normativa.
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2.2. Estudios oficiales de tercer ciclo

En aquellos programas de doctorado en los que se permita la matriculación de cursos o seminarios no previstos en el plan de estudios hasta un máximo de cinco créditos, como 'créditos fuera de programa' o 'complementarios', estos se calificarán con arreglo a lo que dispone el artículo 1, a menos que figuren en el expediente como resultado de un proceso de reconocimiento académico. En este caso constarán con la expresión 'créditos reconocidos' y no computarán a efectos de valoración del expediente.

Artículo 3. Consideración de los créditos de libre elección cursados en estudios previos

3.1. Créditos de libre elección cursados en estudios universitarios previos de la Universidad Pompeu Fabra

a) Los créditos de libre elección cursados en estudios previos de la Universidad Pompeu Fabra de los cuales se solicite el reconocimiento como asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre elección en el estudio de destino, constarán en el expediente académico con la misma calificación que en el expediente de origen y computarán a efectos de valoración del expediente.
b) Los créditos de libre elección cursados en estudios previos de la Universidad Pompeu Fabra de los cuales se solicite el reconocimiento como complementos de formación en el estudio de destino constarán en el expediente académico con la expresión 'créditos reconocidos'. Estos créditos no computarán a efectos de valoración del expediente.

3.2. Créditos de libre elección cursados en estudios universitarios previos de otras universidades

Los créditos de libre elección cursados en estudios previos de otras universidades, de los cuales se solicite el reconocimiento como créditos de libre elección en el estudio de destino, constarán en el expediente académico con la expresión 'créditos reconocidos'. Estos créditos no computarán a efectos de valoración del expediente.

Artículo 4. Consideración de las asignaturas convalidadas y adaptadas

a) La convalidación para los estudios de primer y segundo ciclos implica la equivalencia con respecto a conocimientos, contenido y carga lectiva entre asignaturas de planes de estudios conducentes a distintos títulos. La adaptación implica la equivalencia con respecto a conocimientos, contenido y carga lectiva entre asignaturas de planes de estudios conducentes al mismo título.

b) En el caso de que los estudiantes procedentes de otras universidades o de otros centros o estudios de la Universidad Pompeu Fabra obtengan la convalidación o la adaptación de alguna asignatura, esta circunstancia se hará constar en el expediente académico de la manera siguiente:

- Indicación del carácter de la asignatura en el expediente de destino, según haya sido convalidada o adaptada. En el caso de adaptación de expedientes por extinción de plan de estudios, se hará constar la expresión 'equiparada'.
- Equivalencia en puntos con arreglo a la disposición adicional única del Real decreto 1.044/2003, de 1 de agosto (BOE nº 218, de 11 de septiembre). Si hay más de una asignatura o curso de origen, se obtendrá la media con arreglo al mecanismo de ponderación y la escala numérica de equivalencia en puntos correspondiente a la 'calificación global de titulado' establecida en el punto 4.5 de los Anexos I y II del mismo Decreto. A efectos de la valoración del expediente y con el fin de tener en cuenta la calificación cualitativa, los resultados que se obtengan se reconducirán, en su caso, a la cifra entera correspondiente sin considerar los decimales.

Así mismo, podrá hacerse constar la denominación y calificación de la asignatura o asignaturas de origen objeto de la convalidación y adaptación con las mismas características con las que figure en el expediente de origen. 
Las calificaciones de origen que no correspondan a ninguna calificación numérica o cualitativa de las que establece el artículo 5.4 del Real decreto 1125/2003 se harán constar con la calificación que determine el órgano competente en convalidaciones y, en su defecto o si no puede determinarse, con la expresión 'apto'. En este último caso, los créditos correspondientes no computarán a efectos de valoración del expediente.

Artículo 5. Valoración de los expedientes académicos Ver la Instrucción del vicerrector de Docencia y Ordenación Académica para el tratamiento de la mención de matrícula de honor en los estudios de grado o equivalentes 

5.1. Obtención de la media del expediente académico

La media del expediente académico de cada estudiante se obtendrá con arreglo a la fórmula establecida en el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, sin perjuicio de lo que dispone el siguiente apartado.

5.2. Obtención de la media del expediente académico en caso de diversos sistemas de calificación

Cuando en un mismo expediente académico se refleje la utilización de varios sistemas de calificación (cuantitativos y cualitativos) o en aquellos procesos de concurrencia competitiva en los que los expedientes académicos de los estudiantes no presenten los mismos sistemas de calificación, a fin de homogeneizar la valoración de los expedientes académicos de los estudiantes, se utilizará necesariamente la siguiente escala numérica:

Para obtener la media del expediente académico se utilizará la escala numérica correspondiente a la 'calificación global de titulado' establecida en el punto 4.5 de los Anexos I y II del Real decreto 1044/2003 y la fórmula que en el mismo se establece para ponderar el valor de cada asignatura o curso respecto del total de las que integran el expediente, con arreglo a los criterios siguientes:

- Las calificaciones numéricas de las asignaturas o cursos se obtendrán con arreglo a la tabla de equivalencias siguiente:

Calificación Equivalencia en puntos
5,0-6,9 - Aprobado 1
7,0-8,9 - Notable 2
9,0-10 - Sobresaliente 3
9,0-10 - Sobresaliente con mención de Matrícula de Honor 4

- Las asignaturas o cursos convalidados y los adaptados tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro o estudio de procedencia, según lo que establece el artículo 4 de esta normativa.
- No se computarán los créditos reconocidos sin calificación, aquellos que estén calificados con 'apto' y todos aquellos que contengan cualquier otra expresión, incluyendo los convalidados y adaptados sin información del expediente de origen.
- Se ponderará la calificación de cada asignatura o curso superado en función del número de créditos que lo integren, con arreglo a la siguiente fórmula: 
V = P x Nca / NCs, siendo V = valor ponderado de la asignatura o del curso, P = puntuación de cada asignatura o curso con arreglo a la tabla de equivalencia, NCa = número de créditos que integran la asignatura o el curso y NCs = número total de créditos superados.
- La nota media del expediente se obtendrá mediante la suma del valor ponderado de todas las asignaturas o cursos superados.  

Artículo 6. Certificación de las calificaciones en el expediente académico

6.1. Información objeto de certificación

a) La certificación del expediente académico incluirá la información de calificaciones con arreglo a las especificaciones establecidas en los apartados anteriores de la presente normativa. Las expresiones 'créditos reconocidos', 'apto' y 'equiparada' figurarán en el mismo campo que las calificaciones.

b) En los certificados académicos, la media del expediente académico, obtenida con arreglo al artículo 5 de la presente normativa se consignará cuando el estudiante haya finalizado los estudios y abonado los derechos de expedición del título.

6.2. Certificación en los estudios de doctorado

Las certificaciones de los estudios oficiales de doctorado incluirán aquellas otras valoraciones académicas únicamente cualitativas previstas por las normas específicas de estos estudios, como la de la evaluación de la suficiencia investigadora o la de superación de los periodos de docencia y de investigación.

Disposiciones transitorias

1. Los idiomas cursados en el Programa de Enseñanza de Idiomas de la Universidad Pompeu Fabra de los cuales se haya solicitado el reconocimiento como créditos de libre elección durante el curso 2003-04 mantendrán la calificación cualitativa correspondiente. A partir del curso próximo, como actividades formativas no integradas en un plan de estudios, estarán sujetos a lo que dispone el artículo 2 de la presente normativa.

2. Los cursos de verano de la Universidad Pompeu Fabra de los cuales se haya solicitado el reconocimiento como créditos de libre elección hasta la entrada en vigor de la presente normativa mantendrán la calificación cualitativa correspondiente. A partir de la entrada en vigor de esta normativa, como actividades formativas no integradas en un plan de estudios, estarán sujetos a lo que dispone el artículo 2 de esta normativa.

3. Los créditos de libre elección cursados en estudios previos de la Universidad Pompeu Fabra de los cuales se haya solicitado el reconocimiento como complementos de formación hasta la entrada en vigor de la presente normativa mantendrán la calificación cualitativa correspondiente A partir de la entrada en vigor de la presente normativa los complementos de formación que deban constar en el expediente a partir del curso 2004-05 estarán sujetos a lo que dispone el artículo 3 de la presente normativa.

4. Los créditos de libre elección cursados en estudios previos de otras universidades de los cuales se haya solicitado el reconocimiento como créditos de libre elección en el estudio de destino hasta la entrada en vigor de esta normativa mantendrán la calificación de origen correspondiente A partir de la entrada en vigor de esta normativa estarán sujetos a lo que dispone el artículo 3 de la misma.

Disposición adicional

Las calificaciones de la tesis doctoral serán las que establece el Real decreto 778/1998, de 30 de abril (BOE nº 104 de 1 de mayo).

Disposición derogatoria

Queda derogada la normativa de valoración de los expedientes académicos de los estudiantes aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de junio de 1997.

Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.