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  • Estatuts de la Universitat Pompeu Fabra

Estatuts de la Universitat Pompeu Fabra

  • Título 1. Naturaleza, fines y competencias de la Universidad Pompeu Fabra (artículos del 1 al 7)

  • Título 2. Estructura académica (artículos del 8 al 33)

  • Título 3. Órganos de gobierno y de representación y participación de la Universidad Pompeu Fabra (artículos del 34 al 69)

  • Título 4. Comunidad universitaria (artículos de 70 al 81)

  • Título 5. Estudiantes (artículos del 82 al 88)

  • Título 6. Personal académico (artículos del 89 al 104)

  • Título 7. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios (artículos del 105 al 115)

  • Título 8. Las enseñanzas y la investigación y la transferencia e intercambio de conocimiento (artículos del 116 al 139)

  • Título 9. Administración y servicios universitarios (artículos del 140 al 147)

  • Título 10. Régimen económico y patrimonial (artículos del 148 al 164)

  • Título 11. Régimen jurídico (artículos del 165 al 168)

  • Título 12. Régimen electoral (artículos del 169 al 175)

  • Título 13. Mociones de censura y cuestiones de confianza a los órganos unipersonales de gobierno y representación (artículos del 176 al 177)

  • Título 14. Reforma de los Estatutos (artículos del 178 al 180)

Disposiciones adicionales

Primera. Creación de nuevos órganos académicos

En el supuesto de creación de nuevos centros docentes, departamentos o institutos universitarios de investigación propios, el rector o rectora queda facultado para nombrar al decano o decana o director o directora en funciones y demás órganos de gobierno provisionales, hasta que queden estructurados de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Segunda. Encargo de funciones

En caso de que, por falta de candidaturas en un proceso electoral, no pueda elegirse a un decano o decana o a un director o directora de escuela, departamento o instituto universitario de investigación propio, el rector o rectora encargará provisionalmente sus funciones a un profesor o profesora de este centro docente, departamento o instituto universitario de investigación propio de entre los que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente.

Tercera. Adscripción del personal académico a colegios electorales de órganos colegiados

1. Los profesores colaboradores permanentes doctores forman parte del colegio electoral del tercer epígrafe del apartado a) del artículo 41.2.2 de estos Estatutos, que regula la composición del Consejo de Gobierno. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes forman parte del segundo epígrafe del colegio electoral del apartado a) del mencionado artículo.

2. Los profesores colaboradores permanentes doctores forman parte del colegio electoral del apartado a) del artículo 37.2, que regula la composición del Claustro. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes forman parte del subsector de personal académico que ostenta el 5% del apartado b) de dicho artículo.

3. Los profesores colaboradores permanentes doctores forman parte del colegio electoral del apartado a) del artículo 45.3, que regula los sectores electorales en las elecciones a rector. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes forman parte del sector electoral del apartado c) del mencionado artículo.

4. Los investigadores vinculados a la Universidad mediante un acuerdo con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) forman parte de los colegios electorales que correspondan a los profesores doctores de carácter permanente en la Universidad.

5. Cuando en los presentes Estatutos se exija la condición de doctor para poder ejercer un cargo o para poder pertenecer a un órgano colegiado, se entenderá que se hace referencia a aquellas categorías para las que la ley o estos Estatutos exigen el título de doctor, que actualmente son las siguientes: catedrático de universidad, titular de universidad, catedrático contratado, agregado, lector, profesor visitante, investigador propio o vinculado, profesor distinguido y profesor emérito. Se entenderá que también hace referencia a la categoría a extinguir de colaborador doctor.

6. El profesorado asociado no se considera personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad.

Cuarta. De los actuales profesores titulares de escuela universitaria

Los profesores titulares de escuela universitaria que no accedan a la condición de profesores titulares de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos, y conservarán la plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Quinta. De los actuales profesores colaboradores

El profesorado contratado como profesor colaborador conforme a la Ley Orgánica de Universidades puede continuar desarrollando sus funciones docentes e investigadoras hasta la extinción del contrato. Los profesores colaboradores permanentes con título de doctor pueden gozar de las excedencias y licencias previstas en el artículo 56 de la Ley de Universidades de Cataluña.

Sexta. Comisiones de evaluación de concursos de profesorado

Los profesores de universidad de otros estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellos una posición equivalente, en los términos establecidos en la legislación vigente, pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de los cuerpos docentes universitarios. También pueden formar parte los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios.

Los profesores mencionados en el párrafo anterior pueden formar parte de las comisiones evaluadoras del profesorado contratado, sin perjuicio que puedan formar parte de éstas otras personas según lo que disponga la legislación vigente y la normativa de desarrollo de estos Estatutos.

Séptima. Órganos de gobierno

1. La aprobación de los presentes Estatutos no altera el cómputo del mandato vigente de los órganos de gobierno unipersonales y de los órganos colegiados de gobierno, representación y participación actualmente constituidos, excepto en el caso del Claustro y del Consejo de Gobierno, que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, deberán constituirse de nuevo una vez aprobados los Estatutos. Las elecciones parciales que tengan que hacerse para cubrir vacantes en estos órganos se realizarán con los colegios electorales que los conformen en el momento en el que se aprueben los Estatutos.

2. Los centros docentes, los departamentos y los institutos universitarios de investigación propios deberán adaptar sus reglamentos a lo previsto en los artículos 53, 55 y 57, respectivamente, en el plazo máximo de doce meses desde la aprobación del reglamento general de centros y estructuras al que hace referencia la disposición transitoria segunda, y solo deberán convocarse elecciones parciales a sus órganos colegiados de gobierno en aquellos colegios en los que se generen vacantes a raíz de las modificaciones introducidas o en los colegios electorales de nueva creación, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.

Disposiciones transitorias

Primera. Relación de puestos de trabajo del profesorado

Mientras no se apruebe la primera relación de puestos de trabajo del profesorado, la Universidad podrá convocar plazas de profesorado y aprobar un catálogo o relación de plazas provisional.

Segunda. Reglamento general de centros y estructuras

La Secretaría General debe elevar al Claustro universitario un proyecto de reglamento general de centros y estructuras, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la constitución del nuevo Claustro surgido de estos nuevos Estatutos.

Tercera. Selección del personal docente e investigador

En lo no previsto en la legislación vigente, y mientras la Universidad no haya aprobado la normativa interna reguladora de los concursos de acceso del profesorado de los cuerpos docentes y de selección del profesorado contratado, se mantendrán en vigor las secciones 2 y 3 del capítulo 2 del título 6 de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra aprobados por Decreto 209/2003, de 9 de septiembre, y modificados por Acuerdo GOV/203/2010, de 9 de noviembre, y por Acuerdo GOV/129/2015, de 4 de agosto.

Cuarta. Comisión de Reclamaciones y Comisiones Estatutarias

En el período de ocho meses desde la aprobación de estos Estatutos, habrá que constituir una nueva Comisión de Reclamaciones y nuevas comisiones de Enseñanza y de Política Lingüística. El resto de las comisiones estatutarias podrán continuar funcionando con sus actuales miembros hasta la finalización de sus mandatos, y con las adaptaciones que, en su caso, establezcan los presentes Estatutos.

Quinta. Adaptación de la normativa de la Universidad Pompeu Fabra

La normativa de la Universidad debe adaptarse a estos Estatutos. Mientras no se apruebe o adapte la normativa, se aplicará la vigente en todo lo que no se oponga a la legislación vigente y a estos Estatutos.

Disposiciones finales

Primera. Despliegue estatutario

Salvo que la legislación vigente o estos Estatutos dispongan expresamente otra cosa, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar todas aquellas disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar estos Estatutos.

Segunda. Entrada en vigor

Los Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

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