Primera. Creación de nuevos órganos académicos
En el supuesto de creación de nuevos centros docentes, departamentos o institutos universitarios de investigación propios, el rector o rectora queda facultado para nombrar al decano o decana o director o directora en funciones y demás órganos de gobierno provisionales, hasta que queden estructurados de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.
Segunda. Encargo de funciones
En caso de que, por falta de candidaturas en un proceso electoral, no pueda elegirse a un decano o decana o a un director o directora de escuela, departamento o instituto universitario de investigación propio, el rector o rectora encargará provisionalmente sus funciones a un profesor o profesora de este centro docente, departamento o instituto universitario de investigación propio de entre los que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente.
Tercera. Adscripción del personal académico a colegios electorales de órganos colegiados
1. Los profesores colaboradores permanentes doctores forman parte del colegio electoral del tercer epígrafe del apartado a) del artículo 41.2.2 de estos Estatutos, que regula la composición del Consejo de Gobierno. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes forman parte del segundo epígrafe del colegio electoral del apartado a) del mencionado artículo.
2. Los profesores colaboradores permanentes doctores forman parte del colegio electoral del apartado a) del artículo 37.2, que regula la composición del Claustro. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes forman parte del subsector de personal académico que ostenta el 5% del apartado b) de dicho artículo.
3. Los profesores colaboradores permanentes doctores forman parte del colegio electoral del apartado a) del artículo 45.3, que regula los sectores electorales en las elecciones a rector. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes forman parte del sector electoral del apartado c) del mencionado artículo.
4. Los investigadores vinculados a la Universidad mediante un acuerdo con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) forman parte de los colegios electorales que correspondan a los profesores doctores de carácter permanente en la Universidad.
5. Cuando en los presentes Estatutos se exija la condición de doctor para poder ejercer un cargo o para poder pertenecer a un órgano colegiado, se entenderá que se hace referencia a aquellas categorías para las que la ley o estos Estatutos exigen el título de doctor, que actualmente son las siguientes: catedrático de universidad, titular de universidad, catedrático contratado, agregado, lector, profesor visitante, investigador propio o vinculado, profesor distinguido y profesor emérito. Se entenderá que también hace referencia a la categoría a extinguir de colaborador doctor.
6. El profesorado asociado no se considera personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad.
Cuarta. De los actuales profesores titulares de escuela universitaria
Los profesores titulares de escuela universitaria que no accedan a la condición de profesores titulares de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos, y conservarán la plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Quinta. De los actuales profesores colaboradores
El profesorado contratado como profesor colaborador conforme a la Ley Orgánica de Universidades puede continuar desarrollando sus funciones docentes e investigadoras hasta la extinción del contrato. Los profesores colaboradores permanentes con título de doctor pueden gozar de las excedencias y licencias previstas en el artículo 56 de la Ley de Universidades de Cataluña.
Sexta. Comisiones de evaluación de concursos de profesorado
Los profesores de universidad de otros estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellos una posición equivalente, en los términos establecidos en la legislación vigente, pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de los cuerpos docentes universitarios. También pueden formar parte los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios.
Los profesores mencionados en el párrafo anterior pueden formar parte de las comisiones evaluadoras del profesorado contratado, sin perjuicio que puedan formar parte de éstas otras personas según lo que disponga la legislación vigente y la normativa de desarrollo de estos Estatutos.
Séptima. Órganos de gobierno
1. La aprobación de los presentes Estatutos no altera el cómputo del mandato vigente de los órganos de gobierno unipersonales y de los órganos colegiados de gobierno, representación y participación actualmente constituidos, excepto en el caso del Claustro y del Consejo de Gobierno, que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, deberán constituirse de nuevo una vez aprobados los Estatutos. Las elecciones parciales que tengan que hacerse para cubrir vacantes en estos órganos se realizarán con los colegios electorales que los conformen en el momento en el que se aprueben los Estatutos.
2. Los centros docentes, los departamentos y los institutos universitarios de investigación propios deberán adaptar sus reglamentos a lo previsto en los artículos 53, 55 y 57, respectivamente, en el plazo máximo de doce meses desde la aprobación del reglamento general de centros y estructuras al que hace referencia la disposición transitoria segunda, y solo deberán convocarse elecciones parciales a sus órganos colegiados de gobierno en aquellos colegios en los que se generen vacantes a raíz de las modificaciones introducidas o en los colegios electorales de nueva creación, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.